CSJ - AC9660-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9660-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9660-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05628-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Dieciocho Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Rolco Shipping S.A.S. contra Inversiones y Adquisiciones G&T S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito de demanda dirigido al «Juez Civil Municipal de Santiago de Cali-Valle del Cauca (Reparto) », la actora pidió que la jurisdicción libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el valor contenido en las facturas electrónicas números B003-48707, B003-48708, B003-48972, B00348973, B003-48974, B003-48975, B003-48976, B00349108, B003-49109, B003-49110, B003-49111, B00349112, B003-49872, B003-49873, B003-49874, B00349913, B003-49932, B003-50394, B003-50395, B00350396, B003-50410, B003-50411, B003-50412, B003-Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05628-00
2 50413, B003-50414, B003-50622, B003-50623, B0032 50413, B003-50414, B003-50622, B003-50623, B00350624, B003-50817, B003-50818 y B003-50819. Indicó que su domicilio está en Bogotá, allegó certificado de existencia y representación legal que indica que el de la demandada se encuentra en Cali. Y en el acápite de competencia adujo que «Conforme a lo reseñado en el numeral primero del artículo 18 del Código General del Proceso, numeral primero del artículo 26 ibidem y el numeral 9 del artículo 82 ibidem, es usted señor Juez Civil Municipal de Bogotá competente para conocer del presente asunto»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -con auto del 6 de octubre de 20252la rechazó por falta de competencia. Para el efecto, explicó que: (…) las facturas electrónicas que se pretenden hacer valer como título ejecutivo no señalan expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación de pago.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el fuero principal en materia civil es el del domicilio del demandado, o, en su defecto, el lugar de cumplimiento de la obligación. En el presente caso, al no haberse pactado expresamente el lugar de cumplimiento en el título valor, debe aplicarse la regla general de competencia territorial, según la cual el conocimiento del proceso corresponde al juez del domicilio de la parte demandada. Verificado el expediente, se advierte que la sociedad demandada Inversiones y Adquisiciones G&T S.A.S. tiene su domicilio en la ciudad de Cali, por lo que, conforme a la normativa procesal
de la parte demandada. Verificado el expediente, se advierte que la sociedad demandada Inversiones y Adquisiciones G&T S.A.S. tiene su domicilio en la ciudad de Cali, por lo que, conforme a la normativa procesal vigente, el competente para conocer del presente trámite es el Juzgado Civil Municipal de Cali. 1 Archivo 001Demanda.pdf 2 Archivo 004AutoRechazaDemanda.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05628-00 3
3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali -con proveído del 24 de octubre de 2025 3expresó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del despacho remitente pues: (…) el escenario planteado por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil
Municipal De Bogotá D.C., al indicar que la competencia le corresponde a los juzgados de la ciudad de Cali, teniendo como base únicamente el numeral primero y quinto del art. 28 del C.G.P. no es una situación que surja de una correcta interpretación del contexto presentado por el demandante, debido a que si bien es cierto la disposición normativa contempla que en los procesos donde sea demandada una persona jurídica, como en el caso sub lite, es competente el juez del lugar de domicilio principal de la misma, también lo es que en procesos contenciosos se establece de igual forma la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, evento en el cual el demandante puede escoger a su
lite, es competente el juez del lugar de domicilio principal de la misma, también lo es que en procesos contenciosos se establece de igual forma la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, evento en el cual el demandante puede escoger a su arbitrio el juzgador que desea dirima su litigio, así, las cosas al evidenciar el juzgador la concurrencia de fueros y la falta de claridad sobre el tema manifestada por el actor en el introductorio, debió plantearle al demandante a través de la inadmisión de la demanda que estableciera de forma inequívoca su escogencia sobre la competencia del asunto y no simplemente rechazar la demanda de forma precipitada, más aún cuando el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y conociendo que el domicilio principal del demandado es Cali, decidiera presentar la demanda en la ciudad de Bogotá D.C., es decir, el domicilio del demandante, creador del título, perfectamente aplicable al lugar de cumplimiento de la obligación..
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3 Archivo 007AutoConflictoCompetencia.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05628-00
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2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o
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2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos que, entre otros, involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5° ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o
ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que si bien la demandante dirigió el escrito genitor al «Juez CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05628-00
5 Municipal de Santiago de Cali-Valle del Cauca (Reparto) », en la práctica lo radicó ante los jueces civiles municipales de Bogotá y en el apartado de competencia invocó los artículos 18 numeral 1, 26 numeral 1 y 82 numeral 9 del Código General del Proceso. Así, claramente se establece que, al presentar efectivamente la demanda ante los jueces de Bogotá, no obstante, lo anotado en su escrito, no optó por la regla que asigna la competencia a los jueces del domicilio de la demandada. En más, analizadas las facturas objeto de cobro se vislumbra que en ellas no se consignó el lugar de cumplimiento de las obligaciones que incorporan. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» . Sobre el
siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» . Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). Y más recientemente explicó en relación con las facturas electrónicas que el lugar de cumplimiento no es otro que el delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05628-00 6 (…) vendedor, como se desprende de la definición que de dicha clase de documentos trae el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en
Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan4.
5. En consecuencia, la llamada a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante: Bogotá, de conformidad con su certificado de existencia y representación legal5.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali. 4 CSJ AC8024-2025 5 Archivo 001Demanda.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05628-00 7 TERCERO. Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y
7 TERCERO. Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado