CSJ - AC9661-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9661-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9661-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05634-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Smart Training Society S.A. contra María Catalina Chaparro Rueda.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante demanda dirigida al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo y los intereses de mora causados. Señaló que «[e]s usted señor Juez competente para conocer de la presente demanda, en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-18 Código de verificación: A8884F36F0A0456B7EEDB2329E9B9CF8039500F8508C2FCC45755089DB9A7E21
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05634-00 2
obligación» (subraya original). Al efecto, invocó los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 10 de octubre de 2025resolvió apartarse de su
conocimiento2. Explicó que:
(…) el domicilio del llamado a litigio es en Floridablanca – Santander con fundamento en la regla 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, no obstante, del documento base de ejecución no se advierte el lugar del cumplimiento de la obligación señalado en el numeral 3 de la norma antes citada (…), sic.
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablancacon proveído del 4 de noviembre de 2025-3 argumentó que:
(…) la parte demandante a elección estipuló la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación (…). (…) contrario a lo argumentado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, en el PAGARÉ N° FL-2022063274 se halla plasmada la ciudad de Bogotá, como lugar de cumplimiento de la obligación (…). Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, numeral 3 del C.G.P., es
el PAGARÉ N° FL-2022063274 se halla plasmada la ciudad de Bogotá, como lugar de cumplimiento de la obligación (…). Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, numeral 3 del C.G.P., es también competente a elección del demandante el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá.
Ahora, la competencia territorial es a ELECCIÓN DEL DEMANDANTE (FACULTATIVA), por lo que, si presentó inicialmente la contención en la ciudad de Bogotá, es el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad quien debe conocer el trámite, conforme lo ya relatado.
II. CONSIDERACIONES.
1 Archivo: 002_002Demanda.pdf 2 Archivo 005-005AutoRechazaCompetenciaTerritorial202501317.pdf 3 Archivo 009-20250074300AutoConflictoCompetencia04112025X.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-18 Código de verificación: A8884F36F0A0456B7EEDB2329E9B9CF8039500F8508C2FCC45755089DB9A7E21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05634-00 3
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso
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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge, sin dificultad que, en materia de litigios que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-18 Código de verificación: A8884F36F0A0456B7EEDB2329E9B9CF8039500F8508C2FCC45755089DB9A7E21
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Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, AC1439-2020, AC527-2023, AC10962023, AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
3. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», sede ante la que
3. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», sede ante la que precisamente se radicó. Esta asignación coincide con «lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación» invocada como factor atributivo de competencia, comoquiera que en el encabezado del instrumento base de la ejecución se indicó que su creación se produjo «En la ciudad de Bogotá» 4 , mientras que en la cláusula primera se estableció que «por virtud del presente título valor pagaré (emos) incondicionalmente a la orden de Smart Training Society S.A.S. o a quien represente sus derechos en la ciudad y dirección indicados la suma de….». Luego, una sencilla labor de interpretación permitía establecer que el lugar fijado para la satisfacción de la promesa cambiaria era la capital de la República. Por tanto, como era la ejecutante quien podía determinar ante el juez de qué lugar –domicilio del demandado o cumplimiento de la obligaciónincoar su acción, y esta optó voluntariamente por presentar la demanda en Bogotá, se debe dar prelación a la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 ejusdem.
III. DECISIÓN
4 Archivo /Principal/001_001Prueba.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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