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CSJ - AC9662-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9662-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9662-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05666-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre de conducción de gas interpuesta por Promigas S.A. E.S.P. contra Cárnicos La Troncal S.A.S., Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y Banco Agrario de Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene «Constituir una Servidumbre legal de Transporte de Hidrocarburos a favor de PROMIGAS, S.A.ESP, en el subsuelo del predio…con matrícula Inmobiliaria: 222-14058, cuya propiedad es ostentada por la sociedad CARNICOS LA TRONCAL S.A.S. », situado en el municipio de Ciénaga. I ndicó que la competencia le concernía a dichaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05666-00

CARNICOS LA TRONCAL S.A.S. », situado en el municipio de Ciénaga. I ndicó que la competencia le concernía a dichaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05666-00 autoridad judicial, según «lo contempla el artículo 28, numeral 10 del C.G.P.», teniendo en cuenta que «CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., (PARTE DEMANDADA) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en Bogotá (…). A lo anterior se le suma que, de conformidad con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, por lo que es evidente que CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. es una de las personas jurídicas a las que alude el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.»1.

2. El escrito fue asignado al Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual -con auto del 31 de julio de 2024resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Consideró que, de conformidad con CSJ AC892-2021, el despacho (…) no es competente para adelantar el presente juicio, en razón al factor territorial, pues, al tenor del numeral 7 del art. 28 del C.G.P.,

conformidad con CSJ AC892-2021, el despacho (…) no es competente para adelantar el presente juicio, en razón al factor territorial, pues, al tenor del numeral 7 del art. 28 del C.G.P., es competente para conocer, de modo privativo, el juez del lugar donde se estén ubicados los bienes, y, tal como se evidencia en el libelo introductor, el predio sobre el cual se proyecta constituir el derecho real de servidumbre se encuentra ubicado en el municipio de Ciénaga Magdalena. (...)2.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga -con proveído del 29 de agosto de 2024manifestó que no le correspondía conocer el litigio y promovió el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Al respecto, sostuvo que 1 Archivo 11001023000020250089300-0009Demanda.pdf, páginas 1 al 21. 2 Archivo 11001023000020250089300-0002Auto.pdf.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05666-00 (…) habrá quien concluya (…), que la regla de competencia a aplicar sería la prevista en el numeral 7 del artículo 28 del CGP (...) Sin embargo, no podemos desatender que, en este asunto, uno de los Demandados es CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S que (...) es una sociedad comercial (...) de economía mixta (...) En ese orden, en tanto el numeral 10 del artículo 28 del CGP preceptúa que: ‘En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad

economía mixta (...) En ese orden, en tanto el numeral 10 del artículo 28 del CGP preceptúa que: ‘En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad’, fuerza concluir que la competencia para darle trámite a este Proceso le corresponde al Juez del domicilio de CENIT (...) que se encuentra en la ciudad de Bogotá, D.C. (...) si gravitan al mismo tiempo las reglas de competencia territorial (...) tendrá prelación la preceptuada en el numeral 10 (...) pues es tajante el artículo 29 ejusdem al consagrar la prevalencia de esta última cuando precisa que: ‘Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes’.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Santa Marta-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de

2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la

resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas 3 Archivo 11001023000020250089300-0003Auto.pdf. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05666-00 ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. Se observa que en el presente asunto concurren dos fueros privativos en razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la servidumbre, el numeral 7° del artículo 28 ibidem fija una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (...), será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (...)» (se subraya).

Por otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(...)

Por otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(...) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así lo dejó sentado en el proveído AC1402020, en el que, mutatis mutandis, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo

siguiente: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05666-00 Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?4 Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign ó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la

distribución es prevalente?4 Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign ó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender su tenor literal aá́ pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel

este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. 4 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05666-00 Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluy ó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo est á presente en distintas disposiciones procesales, según se dej clarificado en el anterioró́

normativa, no excluy ó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo est á presente en distintas disposiciones procesales, según se dej clarificado en el anterioró́ acápite. (CSJ AC1867 de 2021, reiterado en AC9092021, rad. 2020-03022-00). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será la del domicilio de esta, como regla de principio (AC7971-2025).

5. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de imposición de servidumbre de conducción de gas sobre un inmueble situado en el municipio de Ciénaga, que promovió Promigas S.A. E.S.P.

contra Cárnicos La Troncal S.A.S., Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., Banco Agrario de Colombia S.A. Dentro de los demandados se encuentra la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y el Banco Agrario de Colombia S.A., quienes ostentan el carácter de organismos públicos, que los hace beneficiarios del fuero privativo contenido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. 5.1. Ciertamente, Cenit Transporte y Logística de

de organismos públicos, que los hace beneficiarios del fuero privativo contenido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. 5.1. Ciertamente, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. “...es una sociedad comercial, del tipo de las 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05666-00 sociedades por acciones simplificada, de economía mixta, sujeta al régimen de derecho privado, de nacionalidad colombiana”, con domicilio principal en Bogotá, filial de Ecopetrol que aporta el 100% de su capital 5. En esta última empresa el Estado cuenta con una participación accionaria del 88,49% 67. En otras palabras, Cenit es una empresa de economía mixta. 5.2. Por su parte, el Banco Agrario S.A. es una Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas. Se trata de una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con domicilio principal en Bogotá8. Si bien la escritura pública de hipoteca que justifica su intervención en este asunto fue suscrita en la ciudad de Santa Marta, de conformidad con la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria 222-140589, nada en concreto indica la participación de una sucursal de la entidad en esa ciudad y menos aún en Ciénaga.

inmobiliaria 222-140589, nada en concreto indica la participación de una sucursal de la entidad en esa ciudad y menos aún en Ciénaga.

6. Por las razones antedichas, se remitirá la demanda al Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por corresponder al domicilio principal de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y Banco Agrario de Colombia S.A. 5https://gobiernocorporativo.cenit-transporte.com/wp-content/uploads/ 2023/08/Certificado-de-Existencia-y-Representacion-Legal-cenit.pdf 6https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/es/Inversionistas/ informacion/Composicionaccionaria 7 8https://servicios.bancoagrario.gov.co/adminnet/archivos/ Certificado_de_existencia_y_representaci%C3%B3n_legal_BANCO.pdf 9 Archivo 11001023000020250089300-0009Demanda.pdf, páginas 91 al 95

7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05666-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar en el Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga , acompañándole copia de este proveído.

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga , acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente digital a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 8

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