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CSJ - AC9663-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9663-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9663-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05678-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia) y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra José Luis Correa Peña.

I. ANTECEDENTES

1. Mediane demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Yarumal-Antioquia», la entidad actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en los pagarés identificados con los números 013986100007757, 013986100012122 y

013986100014539. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «…por el domicilio del demandado y de la entidad demandante, teniendo en cuenta que, si bien el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tiene su domicilio principal en la ciudadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05678-00 2 de Bogotá, lo cierto es que (…) también tiene una sucursal en el municipio de Yarumal»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal -con auto de 20 de mayo de 2025 2de Yarumal»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal -con auto de 20 de mayo de 2025 2resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: Si bien este despacho ha asumido el conocimiento de este tipo de procesos, recientemente, se suscitó un conflicto de competencia, resuelto en providencia AC3745-2023 (…) en el que se determinó la competencia privativa descrita en el numeral 10 del artículo 28 del CGP (…) En efecto, si bien el demandante establece como factor de competencia territorial el establecido en el numeral 1º del artículo 28 del CGP (…) y a su vez (…) el numeral 3º (…) ello desconoce el carácter privativo del fuero enmarcado en el numeral 10 ibidem que señala: ‘En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad’. (…) Es así como la elección del fuero concurrente no está llamada a ser invocada por el demandante, cuando éste ostenta la calidad descrita en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, pues la norma impone de manera PRIVATIVA la competencia territorial en razón a la prevalencia del factor subjetivo (…).

3. El Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 31 de octubre de 20253manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la

Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 31 de octubre de 20253manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del despacho remitente por cuanto: (…) el artículo 28 del CGP prevé el factor territorial dentro del cual surgen pertinentes, para el caso de autos, tanto el fuero de la entidad pública demandante decantado en el ordinal 10, como la 1 Archivo 002DemandaAnexos.pdf. pág. 6. 2 Archivo 003RechazaCompetencia.pdf, expediente digital. 3 Archivo 009AutoPromueveConflictoSucural.pdf, expediente digital, pág. 1 al 3.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05678-00 3 regla integradora prevista en el numeral 5 del mismo artículo, según la cual los asuntos atados a las sucursales o agencias tornan, también y a prevención, competentes a los jueces de estas localidades. En el sublite, el Banco Agrario de Colombia (…) promovió demanda ejecutiva contra el señor Joaquín Julio Arias (…) La competencia fue definida con base en la regla prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo Civil, esto es, por el fuero correspondiente a la sucursal o agencia de dicha entidad bancaria ubicada en el municipio de Yarumal (Antioquia), razón por la cual la demanda fue presentada ante la autoridad judicial de esa urbe.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de

la demanda fue presentada ante la autoridad judicial de esa urbe.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05678-00

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3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero,

procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos que, entre otros, involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, el numeral 10º del mismo estatuto procesal previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto también es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento

tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. …Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05678-00 5 Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar

en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.

4. El Banco Agrario S.A. es una Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas.

Se trata de una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con domicilio principal en Bogotá4. 4https://servicios.bancoagrario.gov.co/adminnet/archivos/ Certificado_de_existencia_y_representaci%C3%B3n_legal_BANCO.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05678-00 6 Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco

Agrario: Bogotá.

No obstante, se destaca que el presente asunto está vinculado a la sucursal del Banco en el municipio de Yarumal, lugar donde se suscribieron los pagarés

Agrario: Bogotá.

No obstante, se destaca que el presente asunto está vinculado a la sucursal del Banco en el municipio de Yarumal, lugar donde se suscribieron los pagarés 013986100007757, 013986100012122 y 013986100014539 base de ejecución y donde se debía cumplir la obligación -tal como fue consignado en cada uno de ellos: «…me (nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en sus oficinas de la ciudad de Yarumal (Antioquia)…»5. Por tanto, su conocimiento corresponde al juez de la municipalidad donde se previó la satisfacción de las prestaciones cambiarias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal es el competente para conocer del asunto. 5 Archivo 002DemandaAnexos.pdf. páginas 14-20Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05678-00 7 SEGUNDO. Notificar esta providencia al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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