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CSJ - AC9666-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9666-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9666-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05686-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales y Primero Civil del Circuito de Pereira , atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Julián Andrés Loaiza López y Norberto de Jesús Loaiza Arenas contra Dora Alicia Loaiza Arenas.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda presentada ante «Jueces de Familia

(Reparto) Manizales-Caldas», la parte actora reclamó que la jurisdicción declare «la nulidad absoluta de la escritura #6898 del 04 de octubre de 2023, otorgada ante la Notaría 5ª de Pereira, por falta del pago del precio»; en subsidio, que la simulación relativa del acto contenido en dicho instrumento; y como segunda residual «que se decrete la lesión enorme de la venta…». Informó que la demandada es «vecina y con domicilio en Manizales ». Aunque no señaló la razón expresa para la escogencia de la especialidad, se deduce que estima que se trata de un asunto de familia porqueRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05686-00 2 los intervinientes en el contrato son padre e hija e involucra derechos herenciales1.

2. El libelo fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Manizales, el cual, a través de proveído de 7 de julio de 2025,

2 los intervinientes en el contrato son padre e hija e involucra derechos herenciales1.

2. El libelo fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Manizales, el cual, a través de proveído de 7 de julio de 2025, lo rechazó y ordenó remitirlo al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de la misma ciudad para que fuera repartido entre sus homólogos civiles , «con fundamento en el numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso» teniendo en cuenta que «la pretensión principal de la demanda va encaminada en la nulidad de la Escritura Pública número 6898 del 04 de octubre de 2023 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira…»2

3. Repartido nuevamente el expediente, el Despacho Tercero Civil del Circuito de Manizales - con providencia del 30 de septiembre de 2025también se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitirlo a l Juez Civil del Circuito – Reparto de Pereira, aludiendo que: Para este tipo de procesos se establece: ‘En los procesos en que se ejerciten derechos reales… será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…’ Los bienes inmuebles objeto del negocio jurídico… se encuentran ubicados en los municipios de Pereira y Santuario en el

Departamento de Risaralda, Caldas(...)3.

4. Asignado por reparto el asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira no aceptó la atribución y promovió el conflicto de competencia que ahora se resuelve. Adujo que

Departamento de Risaralda, Caldas(...)3.

4. Asignado por reparto el asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira no aceptó la atribución y promovió el conflicto de competencia que ahora se resuelve. Adujo que 1 Archivo 002Demanda.pdf, págs. 1 a 10, expediente digital. 2 Archivo 003AutoRechazaDemandaFamilia.pdf, expediente digital. 3 Archivo 005AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05686-00

3 No es posible aplicar el fuero territorial privativo, contenido en el numeral 7 del art. 28 ib., porque el negocio jurídico celebrado del que se pide nulidad… no involucra inmuebles… se trata de una acción de nulidad contractual, que evidentemente no corresponde al ejercicio de un derecho real…” Y basta la revisión y lectura detenida de la mencionada escritura 6898 del 4 de octubre de 2024, otorgada en la Notaría 5 de esta ciudad, para determinar que en ella no va envuelto ningún derecho real de las partes aquí involucradas y menos, se observa que se haga manifestación expresa de un inmueble, pues lo que se negoció en dicho instrumento fue la “Compraventa de derechos herenciales a título universal” entre el señor Norberto de Jesús Loaiza y la aquí demandada. Entonces, es por lo anterior que no es posible aplicar el fuero territorial privativo, contenido en el numeral 7 del art. 28 ib., porque el negocio jurídico celebrado del que se pide nulidad o en subsidio, simulación o lesión enorme, no involucra inmuebles y así

territorial privativo, contenido en el numeral 7 del art. 28 ib., porque el negocio jurídico celebrado del que se pide nulidad o en subsidio, simulación o lesión enorme, no involucra inmuebles y así los incluyera de alguna manera, esa sola situación no permite deducir la existencia o ejercicio de derechos reales4.

II. CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distintos distritos judiciales, la Corte es competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.

2. Se tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexiónque sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas 4 Archivo 010AutoProponeConflictoCompetencia.pdf, expediente digitalRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05686-00 4 legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso.

Dentro de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el objetivo y el territorial. El primero atiende, por un lado, a la naturaleza del asunto, esto es, a la materia específica del litigio, con independencia de la

concernir a este asunto, el objetivo y el territorial. El primero atiende, por un lado, a la naturaleza del asunto, esto es, a la materia específica del litigio, con independencia de la valoración económica en torno a lo pretendido, como, por ejemplo, los asuntos de competencia desleal o la nulidad del matrimonio civil, que se atribuyen a los juzgados civiles del circuito y a los juzgados de familia, respectivamente. Y por otro lado, al valor o estimación económica de las pretensiones debatidas, verbigracia, lo relativo al cobro de obligaciones pecuniarias, que en el procedimiento civil se clasifican en asuntos de mayor, menor y mínima cuantía. El factor territorial, a su vez, sirve para asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica de la administración de justicia, para cuyo propósito se consagran los denominados fueros, que se relacionan con el derecho de defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio o lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la ubicación de los bienes objeto de disputa, entre otras, reguladas en el artículo 28 del Código de General del Proceso.

3. Dentro de ese marco jurídico procesal, el demandante tiene un relativo margen discrecional para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al factor territorial, cuandoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05686-00 5 este consagra la concurrencia de fueros, que permite elegir entre uno y otro.

Adicionalmente, los elementos de juicio para

5 este consagra la concurrencia de fueros, que permite elegir entre uno y otro. Adicionalmente, los elementos de juicio para determinar la competencia surgen de la información que suministra el demandante en el libelo inicial, y es por eso que el artículo 82 del Código General del Proceso prevé, entre otros requisitos, expresar el domicilio de las partes y la cuantía del proceso – cuando sea necesaria- (numerales 2 y 9), que sirven para determinar la competencia.

4. En cuanto al factor territorial, en concreto, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. Dicha regla pretende hacer menos gravoso para el convocado a juicio, el deber que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

Por tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en el factor territorial opera el fuero general, basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), así éste tenga varios, sin desmedro de concurrencia de otros fueros en algunos eventos previstos por el artículo arriba citado, con cuando en el numeral 3 indica que «En los procesos

originados en un negocio jurídico…es también competente el juez delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05686-00 6 lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones », o cuando consagra un fuero privativo de carácter exclusivo.

5. En el sub examine, como se advirtió, los promotores radicaron su demanda en la ciudad de Manizales, ante los jueces de familia, sin indicar claramente el motivo de su escogencia, aunque informaron que el domicilio de la demandada se halla en esa ciudad, y del contexto de la demanda se deduce que el tema está vinculado a un asunto familiar.

Al respecto, lo primero que se establece es que tuvo razón el fallador de familia, en cuanto no obstante la anotada relación, es claro que se trata de una disputa de competencia de los jueces civiles. En efecto, los artículos 21, 22 y 23 del Código General del Proceso que enuncian los casos que conciernen a la especialidad de familia no incluyen las declaraciones de nulidad, simulación o lesión enorme, mientras el inciso segundo del artículo 15 ídem prevé que «[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria ». En cuanto a la categoría del juzgado, en la medida que se trata de un pleito de mayor cuantía, atañe al juez del circuito de acuerdo con el numeral 1 del artículo 20 ejusdem. Dilucidado que la litis que despunta atañe por su

de mayor cuantía, atañe al juez del circuito de acuerdo con el numeral 1 del artículo 20 ejusdem. Dilucidado que la litis que despunta atañe por su naturaleza y cuantía a los jueces civil del circuito, es pertinente determinar a cuál de ellos en razón del territorio, tema al que quedó acotado este conflicto, dado que ningunoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05686-00 7 de los dos últimos funcionarios demostró inconformidad por la decisión de su predecesor fundada en la especialidad. A propósito, cabe señalar que acciones como las aquí incoadas, de nulidad, simulación y lesión enorme, son de naturaleza típicamente personal, tal y como dijo la Corte en AC1250-2022: «En este sentido, deviene imperioso recordar que la acción de anulación es de estirpe puramente personal, conforme lo ha puesto de presente esta Corporación en diversas oportunidades»5. Por tanto, la determinación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales no es atendible, por cuanto en el proceso natural no se están discutiendo derechos reales, medida en la que no se puede activar la competencia con base en el numeral 7º del artículo 28. Si bien es cierto, de acuerdo con lo dicho también sería competente el juzgador de lugar previsto en el negocio atacado para el cumplimiento de las obligaciones, lo cierto es que en el caso concreto no hay lugar a indagar al respecto, pues al señalar los demandantes que el domicilio de la demandada está en Manizales y radicar ante los jueces de esa

que en el caso concreto no hay lugar a indagar al respecto, pues al señalar los demandantes que el domicilio de la demandada está en Manizales y radicar ante los jueces de esa ciudad su escrito introductorio, claramente optaron por el fuero personal.

6. De esta manera, no podía el juez civil de Manizales rehusar el conocimiento de la demanda con base en una regla que no era aplicable y, mucho menos, en contravía de la elección hecha por la parte activa. En consecuencia, procede 5 CSJ AC1250-2022Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05686-00 8 remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, a quien le corresponde avocar el pleito.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Juzgados Primero de Familia de Manizales y Primero Civil del Circuito de

Pereira.

TERCERO: Remitir vía digital el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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