CSJ - AC9667-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9667-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC9667-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05941-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, Caquetá, y su homólogo Veintiuno de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1-. Edgar Eduardo Gómez Silva radicó ante el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, Caquetá, demanda de exoneración de cuota alimentaria contra Laura Valentina Gómez Gómez, en atención a «la emancipación que por naturaleza la norma le otorga hoy en día al cumplir la mayoría de edad», aunado a que no tiene información relacionada con que «Laura Valentina se encuentre bajo algunos de los parámetros o requisitos normativos que
permita la continuación del sustento (carrera profesional), pues dicha información debió haber sido suministrada ante el despacho » [Folio 164, Archivo digital: 001Demanda.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05941-00 2 2.- El despacho mencionado rehusó la asignación con sustento en el parágrafo 2° del artículo 390 del C.G.P., dado que «establece que ‘Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio’ »,
exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio’ », sumado a que el numeral 6° del canon 397 ídem indica que «6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», por ende, la petición debe dirigirse al estrado Veintiuno de Familia de esta ciudad, pues «la única actuación que hizo esta Judicatura en el asunto de la referencia fue ordenar su concurrencia con el que cursa en ese despacho y fijar una cuota alimentaria igual para ambos alimentarios LAURA VALENTINA GÓMEZ GÓMEZ y DANIEL CAMILO GÓMEZ SÁNCHEZ y se dispuso la devolución del mismo al Juzgado de origen», de modo que ordenó la remisión del expediente (23 abr. 2025) [Folio 166, ídem]. 3.- El iudex receptor también se negó a asumir el conocimiento, aduciendo que «por parte de la autoridad judicial remitente, en fecha posterior, esto es 11 de abril de 2011 (fl. 106 y ss. Archivo digital 001), fue regulada la cuota de alimentos en favor de la hoy mayor de edad LAURA VALENTINA y su hermano », en tanto, allí «en fecha pretérita aprobó el acuerdo de los progenitores de la joven GÓMEZ GÓMEZ, lo cierto es que, con posterioridad dicho acuerdo fue
hoy mayor de edad LAURA VALENTINA y su hermano », en tanto, allí «en fecha pretérita aprobó el acuerdo de los progenitores de la joven GÓMEZ GÓMEZ, lo cierto es que, con posterioridad dicho acuerdo fue modificado por sentencia judicial emitida por el Juzgado Remitente, por lo tanto, es esta última disposición judicial la que se encuentra vigente entre los extremos procesales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05941-00 3 Con ese fundamento, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte (7 nov.) [Archivo digital: 002AutoRechaza.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la pauta general de competencia prevé que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
Justamente, un factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación se deriva del denominado «fuero de conexión o de atracción », en virtud del cual se provee «a un
cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». Justamente, un factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación se deriva del denominado «fuero de conexión o de atracción », en virtud del cual se provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 201301558-00; criterio reiterado en AC2878-2019, y en CSJ, AC2383-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05941-00 4 Dicha pauta se materializa, entre otras disposiciones, en el artículo 397 del Código General del Proceso, según el cual, en materia de alimentos dispone en su numeral 6° que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», ello, siempre que i) «el menor conserve el mismo domicilio » (Parágrafo 2° del artículo 390 ejusdem); ii) el alimentario haya llegado a la adultez; o bien, iii) el asunto aluda a mesadas fijadas en favor de personas mayores de edad, pues, de lo contrario, deberá acudirse a la pauta determinada en el inciso segundo del numeral 2º del referido canon 28 adjetivo. Al respecto, en reciente oportunidad, esta Colegiatura,
personas mayores de edad, pues, de lo contrario, deberá acudirse a la pauta determinada en el inciso segundo del numeral 2º del referido canon 28 adjetivo. Al respecto, en reciente oportunidad, esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos al que aquí se analiza, reiteró que, «(…) en los juicios en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a quién le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, deberá conocerla, de manera privativa, el funcionario que impuso la prestación y en el mismo expediente. Al respecto en CSJ AC1351-2018, donde se trató un asunto de similar linaje, se señaló que (…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario , es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05941-00 5 regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro. Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción
Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes , salvo en los pleitos que involucran menores (Subraya fuera del texto) » (CSJ, AC1351-2018, reiterado en CSJ, AC4342-2021, CSJ, AC1027-2024 y
en CSJ, AC2383-2024).
De ahí que, ante el carácter privativo establecido en las memoradas reglas, sólo en eventos donde no se da ninguna de tales condiciones, es viable acudir a las pautas de distribución territorial de los procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en línea de principio, asignan la competencia de los asuntos contenciosos al «(…) juez del domicilio del demandado (…)». 3.- En el caso en estudio se advierte que el iudex capitalino dentro del juicio de alimentos que promovió Lina María Gómez y Edgar Eduardo Gómez Silva, padres de la convocada Laura Valentina Gómez, entonces menor de edad, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en relación con las cuotas alimentarias que éste debía a la referida menor (4 nov. 2008) [Folios 8 a 10, Archivo digital: 001Demanda.pdf]. Así mismo que en virtud de la solicitud que elevó el demandado Gómez Silva ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá dentro del proceso de alimentos que en su contra promovió Maida Esperanza Sánchez Embus en
mismo que en virtud de la solicitud que elevó el demandado Gómez Silva ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá dentro del proceso de alimentos que en su contra promovió Maida Esperanza Sánchez Embus en favor del menor Daniel Camilo Gómez Sánchez, encaminada a que « se llev[ara] a cabo la nivelación o regulación de la cuota alimentaria de [sus] hijos, los menores DANIEL CAMILO GÓMEZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05941-00 6 SÁNCHEZ y LAURA VALENTINA GÓMEZ GÓMEZ » (2 feb. 2010), se dispuso «concurrir a este proceso el ya fallado que se encuentra radicado en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá » [folio. 73 ídem] , y finalmente que en sentencia del 11 de abril de 2011 el estrado Florenciano «regul[ó] las cuotas alimentarias» de los hijos del promotor [folios 106 a 108, ídem]. 4.- Lo discurrido evidencia que, en casos como este, relacionado con una petición de exoneración de cuota de alimentos, cuya fijación en favor de quien hoy es mayor de edad se produjo en virtud proceso judicial adelantado ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, de conformidad con lo reseñado en el ordinal 6º del mencionado artículo 397 del Código General del Proceso, corresponde a ese funcionario gestionar y decidir el nuevo pedimento de exoneración, sin que ponga o quite ley que con posterioridad, a petición del
lo reseñado en el ordinal 6º del mencionado artículo 397 del Código General del Proceso, corresponde a ese funcionario gestionar y decidir el nuevo pedimento de exoneración, sin que ponga o quite ley que con posterioridad, a petición del obligado, se hubiera dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá una regulación de cuota alimentaria, debido a la concurrencia prestacional de igual naturaleza en favor del también menor Daniel Gómez, con ocasión de la cual la dispuesta inicialmente por el funcionario capitalino se disminuyó. 5.- Afirmase esto, por cuanto no se puede soslayar que la prestación alimentaria en favor de Laura Valentina quedó definida inicialmente en el proceso que su progenitora adelantó ante el Juzgador de la capital y la asunción de la competencia del caso por el Juez de Florencia fue de carácter temporal y exclusivamente para efecto de la regulación, como claramente lo determina el artículo 131 de la ley 1098 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05941-00 7 2006, según el cual ante la concurrencia de juicios alimentarios «Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las
proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios». 6.- Si ello es así, el conocimiento que en su momento asumió el Juzgado de Florencia del juicio alimentario promovido en favor de Laura Valentina, lo fue exclusivamente para efecto la regulación de la cuota alimentaria en favor de esta y del otro menor Daniel, de suerte que estuvo equivocado el fallador capitalino al rehusar la causa, debido a que fue ante dicho estrado donde se fijó la mesada alimentaria cuya exoneración se solicita desconociendo injustificadamente la regla especial pertinente, que lo habilita para definir el nuevo reclamo del convocante encaminado a poner fin a dicha prestación mediante la correspondiente exoneración de la obligación alimentaria y, en ese orden, se insiste, las diligencias quedaban sometidas a la pauta especial de atribución de la competencia por el factor de conexión ya ilustrado. 7.- En consecuencia, con fundamento en los parámetros que la ley dispone para conocimientos de la prestación alimentaria si el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en su momento fijó la prestación alimentaria, cuya
exoneración pretende, es este y no el Segundo de Familia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05941-00 8 Florencia, Caquetá quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma su conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada