CSJ - AC9668-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9668-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC9668-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a decidir sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Julio Ribón Ortiz frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual instaurado por el aquí recurrente, Fabian David Ribón Cantillo, Margarita Cantillo Martínez, Jaime Eustoquio Angulo González y Gustavo Rafael Arrieta Rivera contra José Villacob Molina.
I. ANTECEDENTES
1. En auto de 15 de octubre pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que el impugnante lo enmendara en los puntos allí señalados, valga decir, i) para que identificara la sentencia cuya revisión pretende; ii) indicara su fecha de ejecutoria; iii) precisara su domicilio, así como el de las personas que debían ser llamadas a trámite;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 2 iv) apuntara el despacho en el que se encuentra el dossier contentivo de la providencia cuestionada y allegara reproducción de la misma; v) estipulara las pruebas encontradas después de la emisión del veredicto en cita y
contentivo de la providencia cuestionada y allegara reproducción de la misma; v) estipulara las pruebas encontradas después de la emisión del veredicto en cita y explicara la forma en que hubieran podido variar su sentido; vi) señalara cuál evento le impidió solicitar o aportar dichos elementos suasorios dentro del juicio criticado (fuerza mayor o caso fortuito); vii) enlistara los eventos que encuadran en la causal sexta invocada, esto es, los que configuren colisión o maniobra fraudulenta, y estableciera las razones por las cuales no pudo controvertirlos en el juicio, los perjuicios que le causaron y su incidencia en la decisión; y, viii) puntualizara los hechos que configuran la causal 9ª, así como también, la sentencia anterior que contraría la que es objeto de revisión e identificara los elementos de la cosa juzgada en el asunto reseñado [archivo digital 0007].
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el censor allegó el escrito respectivo, en el que, además de dar respuesta a los primeros cuatro literales reseñados, enlistando los sujetos llamados a intervenir en la causa, su domicilio y los datos de identificación del juicio, quiso dar cumplimiento a los restantes, de la siguiente forma: 2.1. Frente al llamado que se le hizo para que enunciara las pruebas encontradas después de proferido el veredicto que busca someter a revisión, indicó que los elementos
demostrativos que sustentan la causal son:
forma: 2.1. Frente al llamado que se le hizo para que enunciara las pruebas encontradas después de proferido el veredicto que busca someter a revisión, indicó que los elementos demostrativos que sustentan la causal son: - «Orden de cierre emitida por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de Barranquilla (OPAED, año 2010)», frente a la cual señaló que «sí fue conocido y aportado al proceso, e incluso el juez deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 3 primera instancia requirió a dicha oficina su remisión oficial»; empero, «[p]ese a su existencia y contenido inequívoco, esta orden de cierre y su constatación técnica no fueron valoradas por el Tribunal, configurándose una omisión probatoria decisiva , pues de haberse apreciado, el fallo habría reconocido que el inmueble ya presentaba condiciones de inestabilidad estructural desde antes de la celebración del contrato, desvirtuando la responsabilidad de la arrendataria». - « Acta de restitución levantada por el perito Juan Carlos Rapalino (Inspección de Policía, 2014) » que, según afirmó « no reposaba en el expediente original y fue hallado en el archivo administrativo de la Inspección, tras solicitud formal posterior al fallo», pues, «su existencia era desconocida para el recurrente y solo se descubrió al revisar las actuaciones administrativas posteriores a la restitución». - «Informes técnicos y órdenes de la OPAED de los años 2012, 2014 y 2022», cuya «obtención posterior fue posible solo mediante derechos de
actuaciones administrativas posteriores a la restitución». - «Informes técnicos y órdenes de la OPAED de los años 2012, 2014 y 2022», cuya «obtención posterior fue posible solo mediante derechos de petición y búsquedas en el archivo distrital, realizados después del fallo, ya que durante el proceso la entidad no había entregado copias completas, lo que constituye un hecho de fuerza mayor administrativa que impidió su incorporación oportuna». - «Actas e informes administrativos de 2023 (Inspección de Policía y Oficina de Control Disciplinario Interno) », respecto de las cuales, dijo, « son determinantes por demostrar la persistencia del estado ruinoso del inmueble y la relación directa con los vicios contractuales invocados en la demanda original». 2.2. Explicó que las razones que le impidieron la aportación oportuna de la documental fueron: fuerza mayor administrativa, pues «[l]os archivos de la OPAED y de la Inspección de Policía no estaban disponibles al público ni digitalizados , y su acceso requería autorización expresa y búsquedas físicas», lo que pone en evidencia la falta de colaboración de la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 4 requerida por el juez; e imposibilidad material de acceder al acta de 2014, dado que « fue descubierta solo al revisar los antecedentes administrativos del inmueble después de la sentencia, siendo imprevisible e irresistible para el recurrente su obtención previa»; sin embargo, no expresó por qué no gestionó la obtención de la prueba con anterioridad a la sentencia.
antecedentes administrativos del inmueble después de la sentencia, siendo imprevisible e irresistible para el recurrente su obtención previa»; sin embargo, no expresó por qué no gestionó la obtención de la prueba con anterioridad a la sentencia. 2.3. Con relación a la causal sexta refirió que «el Tribunal omitió valorar pruebas decisivas que, de haber sido debidamente apreciadas, habrían modificado el sentido del fallo, configurándose un defecto fáctico». Afirmó que la omisión del ad quem en valorar los actos administrativos e inobservar el carácter vinculante «configura un defecto fáctico grave, pues se desatendió una prueba pública esencial que acreditaba la existencia del vicio ruinógeno y la imposibilidad legal de mantener abierto el local arrendado». 2.4. Finalmente, respecto de la causal novena adujo que «[l]a sentencia impugnada fue producto de maniobras dolosas y artificios procesales originados en la fase contractual, que distorsionaron la realidad del vínculo arrendaticio y del estado material del inmueble, configurando un fraude procesal determinante que vulneró la cosa juzgada material y el principio de buena fe procesal». Como soporte de la misma causal afirmó que constituyen maniobra fraudulenta el ocultamiento de vicios estructurales, el aprovechamiento de un contrato leonino para obtener ventajas procesales, la desviación de la carga probatoria y la manipulación argumentativa por parte del arrendador, la estrategia de colusión y el aprovechamiento del error judicial, por cuanto « la decisión se fundó en hechos
para obtener ventajas procesales, la desviación de la carga probatoria y la manipulación argumentativa por parte del arrendador, la estrategia de colusión y el aprovechamiento del error judicial, por cuanto « la decisión se fundó en hechos alterados y en un consentimiento viciado». Agregó que « [e]l ocultamiento deliberado de la condición de copropietario parcial, trasladado al proceso judicial, indujo al Tribunal aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 5 valorar el contrato como si hubiera sido válido y plenamente eficaz, lo que constituye una maniobra procesal dolosa». Incluyó un acápite ajeno a cualquiera de los que motivaron la inadmisión del libelo, el cual tituló «CONFESIONES TÁCITAS DEL DEMANDADO IGNORADAS POR EL JUEZ Y EL TRIBUNAL» [archivo digital 001].
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los cuales, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, (…) se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse
consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, (…) se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (CSJ, AC3952-2017;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 6 criterio reiterado en CSJ, AC1476-2021; CSJ, AC11432022 y CSJ, AC7071-2025). Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, (…) lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues « no se trata de insistir indefinidamente en los
de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues « no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega » (CSJ, AC1255-2021; CSJ,
AC1143-2022 y CSJ, AC7071-2025).
2. Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso y consiste en el hallazgo, posterior a la emisión de la sentencia , de « documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
La jurisprudencia ha decantado que el primer concepto, hace alusión a la existencia de una situación « imprevisible, irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva que imposibilitara [,] de manera fatal[,] acceder a las piezas en que se finca el mecanismo extraordinario» (CSJ, AC1668-2021). 2.1. Pese a que Julio Ribón fincó en esa hipótesis su reparo, lo cierto es que no hizo visibles los presupuestosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 7 necesarios para enmarcar su caso en la causal invocada, ya que, a más de que algunas de las herramientas suasorias que enlistó para edificarla existían en el proceso y « no fueron
7 necesarios para enmarcar su caso en la causal invocada, ya que, a más de que algunas de las herramientas suasorias que enlistó para edificarla existían en el proceso y « no fueron valoradas por el Tribunal », descartando de esa manera el cumplimiento del requisito atinente a la necesidad de ser hallados con posterioridad a la emisión del fallo, tampoco fue contundente a la hora de presentar las razones que le impidieron arrimar, en tiempo, al debate respecto del cual busca su revisión, los demás elementos mencionados. 2.2. Nótese como, frente al acta de reconstrucción levantada en el año 2014 por el perito Juan Carlos Rapalino apuntó que «no reposaba en el expediente original y fue hallado en el archivo administrativo de la Inspección, tras solicitud formal posterior al fallo», pero no explicó por que no gestionó la investigación que lo llevó a tal hallazgo antes o durante el desarrollo del litigio, se limitó simplemente a afirmar que « solo se descubrió al revisar las actuaciones administrativas posteriores a la restitución». 2.3. Lo mismo ocurrió con los informes técnicos y órdenes de la OPAED de los años 2012, 2014 y 2022, pues si bien aseguró que «[s]u obtención fue posible solo mediante derechos de petición y búsquedas en el archivo distrital, realizados después del fallo», no dio una razón lógica que valide la radicación tardía de dichos pedimentos, cuando pudo haber procedido en tal sentido durante la lid; sin que le sirva de soporte sólido a su queja el hecho de que « la entidad no había entregado copias
de dichos pedimentos, cuando pudo haber procedido en tal sentido durante la lid; sin que le sirva de soporte sólido a su queja el hecho de que « la entidad no había entregado copias completas», pues como el mismo lo probó, existía otra vía para obtener dicha documental. En ese orden, no existe justificación valedera que pueda configurar el evento invocado, habida cuenta que, como seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 8 anotó en precedencia, de un lado, el hallazgo que asegura haber hecho de alguna documentación determinante en la decisión de las instancias, no ocurrió con posterioridad al veredicto final, como se requiere, sino que tuvo lugar, según el propio dicho del interesado, al interior del diligenciamiento; y, del otro, porque no acreditó el evento de fuerza mayor que le hubiese obstaculizado su aporte a la lid. Recuérdese que [E]s carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión (CSJ, SC11212019, reiterada en CSJ, SC2283-2022).
posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión (CSJ, SC11212019, reiterada en CSJ, SC2283-2022). Y es que lo que realmente denota el memorial subsanatorio, es el intento del precursor de remediar su falta de diligencia para recolectar las herramientas de convicción en la etapa procesal oportuna, pues aun cuando recalcó que algunos archivos «no estaban disponibles al público ni digitalizados, y su acceso requería autorización expresa y búsquedas físicas », no aportó ningún elemento que le otorgue algún grado de certeza a esa aserción, ni mucho menos uno que justifique la revisión tardía de los antecedentes administrativos del inmueble o la causa que se lo impidiera previamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 9
3. Ahora bien, la causal sexta de revisión se estructura cuando ha « existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». De modo que son tres (3) los supuestos sobre los cuales se funda el motivo aludido, a saber: i) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente y; iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es
ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente y; iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo. Respecto del evento referido, ha dicho la Corte que se edifica siempre y cuando: Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ, AC1677-2025). Aunado a ello, esta Corporación ha señalado que: Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión. (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada entre otras en CSJ, AC4471-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 10
extraordinario de revisión. (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada entre otras en CSJ, AC4471-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 10 Además, se ha puesto de presente que «en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘ situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia...’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)». (CSJ, AC2611-2021; criterio reiterado en CSJ, AC6995-2024 y CSJ, AC6607-2025). 3.1. En el sub examine, esta Corte inadmitió la demanda de revisión, entre otros aspectos, para que el recurrente especificara concretamente los motivos o hechos por los que, en su sentir, se configuraba la causal sexta de revisión, sin embargo, en el escrito de subsanación, se limitó a manifestar que « el Tribunal omitió valorar pruebas decisivas que, de haber sido debidamente apreciadas, habrían modificado el sentido
revisión, sin embargo, en el escrito de subsanación, se limitó a manifestar que « el Tribunal omitió valorar pruebas decisivas que, de haber sido debidamente apreciadas, habrían modificado el sentido del fallo, configurándose un defecto fáctico», evento que, no corresponde a alguno externo al proceso o ajeno al fallador, ni mucho menos exhibe un propósito defraudatorio o calculado para obtener el fallo que se emitió. Y es que, aun si se tuviera como un «lapsus calami» del recurrente el haber incluido dentro de los argumentos de la causal novena algunas situaciones que constituyen maniobras fraudulentas y se pensara que realmente correspondían a la justificación de la que aquí se examina, se obtiene el mismo desenlace anunciado, pues el ocultamiento de vicios estructurales, el aprovechamiento de un contrato leonino y la desviación de la carga probatoria no son asuntos ajenos a la lid, sino que, justamente fueron los que motivaronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 11 el proceso de responsabilidad civil por incumplimiento contractual cuya decisión de segunda instancia pretende someter a revisión. En efecto, al examinar la copia del fallo aportada en el consecutivo 0011 se observa que en el numeral 4º de sus antecedentes, se alude a la calificación de “ leonino” que el precursor le dio al contrato suscrito con su contraparte; y, en la exposición de los fundamentos del recurso, se manifestó que (…) dichos locales hacen parte de un edificio de tres plantas, en los
precursor le dio al contrato suscrito con su contraparte; y, en la exposición de los fundamentos del recurso, se manifestó que (…) dichos locales hacen parte de un edificio de tres plantas, en los cuales en el primer piso hay 7 locales, en el segundo piso cinco apartamentos y el tercer piso 2 apartamentos, el cual el edificio de más de 100 años y demuestra falta de mantenimiento como consta las evidencias presentadas en las pruebas aportadas en el proceso, con VICIOS OCULTO, el cual no fue detectado en el momento de la firma del contrato de arrendamiento, debido a la eliminación de los muros de cargas realizado por el propietario arrendador con el fin de lograr más espacio en el primer piso.
4. Por último, frente a la causal novena de revisión, consistente en que «[e]xista una sentencia anterior al fallo impugnado con el cual resulte contradictoria», se inadmitió la demanda de revisión con el fin de que la parte impugnante precisara los hechos que la fundamentaban y, en especial, que identificara la providencia opuesta e indicara la configuración de los elementos de la cosa juzgada.
Sin embargo, como se acaba de reseñar, en el escrito de subsanación, al pronunciarse sobre la causal en estudio, el recurrente se dedicó a hablar de maniobras fraudulentas propias de la causal sexta, dejando de lado la carga que leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 12 asistía de citar el veredicto anterior del que pueda colegirse el evento invocado.
propias de la causal sexta, dejando de lado la carga que leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04405-00 12 asistía de citar el veredicto anterior del que pueda colegirse el evento invocado.
5. De ese modo las cosas, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales de revisión invocadas, pues los planteados no se subsumen en las previsiones legales, deviene insatisfactoria la corrección del escrito inaugural; por ende, no queda alternativa distinta a su rechazo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Julio Ribón Ortiz interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida en el proceso de responsabilidad civil contractual referenciado al inicio. SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese esta determinación al demandante y anótese su salida.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada