CSJ - AC9669-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9669-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC9669-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05696-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba y Primero de Familia de Soacha – Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.- Eduardo Emilio, Beatriz Elena y Rosa Esther Arrieta Rohatán promovieron demanda de petición de herencia
contra Liris del Carmen Portillo Álvarez y Elisa Estebana, Jhon Álver y Ronny Carmelo Arrieta Portillo, para: (…) PRIMERO: Declarar que los señores EDUARDO EMILIO ARRIETA ROHANTA, BEATRIZ ELENA ARRIETA ROHATÁN y ROSA ESTHER ARRIETA ROHATÁN, en calidad de hijos consanguíneos del causante RONNY CARMELO ARRIETA ARRIETA, tienen vocación hereditaria, en igualdad de derechos con los demás herederos. ELISA ESTEBANA ARRIETA
PORTILLO, JHON ALVER ARRIETA PORTILLO, RONNY
CARMELO ARRIETA PORTILLO.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05696-00 2
SEGUNDO: Excluir a la señora LIRIS DEL CARMEN PORTILLO ÁLVAREZ, de la masa herencial, por tratarse de un bien propio del causante y adquirido antes de conformar la sociedad conyugal.
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SEGUNDO: Excluir a la señora LIRIS DEL CARMEN PORTILLO ÁLVAREZ, de la masa herencial, por tratarse de un bien propio del causante y adquirido antes de conformar la sociedad conyugal.
TERCERO: Adjudicar a mi poderdante los señores EDUARDO
EMILIO ARRIETA ROHANTA, BEATRIZ ELENA ARRIETA ROHATAN y ROSA ESTHRER ARRIETA ROHATAN, la cuota hereditaria que le corresponde, declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación que en el referido proceso de sucesión, llevado a cabo en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA CERETE y con radicado 23-162-31-84-001-202000124-00; la cual se hizo en favor de los demandados, así como de su registro, respecto del cual pido ordene su cancelación.
CUARTO: Condenar a los demandados LIRIS DEL CARMEN
PORTILLO ALVAREZ, ELISA ESTEBANA ARRIETA PORTILLO,
JHON ALVER ARRIETA PORTILLO, RONNY CARMELO
ARRIETA PORTILLO, a restituir a EDUARDO EMILIO ARRIETA ROHANTA, BEATRIZ ELENA ARRIETA ROHATAN y ROSA ESTRHER ARRIETA ROHATAN, la posesión material de los bienes que componen la herencia, ocupada por aquellos y se individualiza así: Inmueble de nombre el ROSARIO ubicado en la vereda de San Jacinto del Municipio de Cereté, Córdoba, con sus anexidades y
bienes que componen la herencia, ocupada por aquellos y se individualiza así: Inmueble de nombre el ROSARIO ubicado en la vereda de San Jacinto del Municipio de Cereté, Córdoba, con sus anexidades y dependencias, con las medidas y linderos como aparecen en la escritura pública No. 1.380 de fecha 6 de octubre de 1982 de la Notaría Primera del Círculo de Montería. Linderos y medidas: Por el NORTE, predio de Marco Ortega, José María Mendoza, y de Mateo Galván; por el SUR, predio o lote que antes fue de Dennys Alfonso Arrieta, hoy José Assis; por el OCCIDENTE, lotes que antes fueron de Orlando y Ronny Arrieta Arrieta hoy del mismo José Assis; y por el ORIENTE, con predio de Julio Hernández. Este inmueble fue adquirido por el causante, por compra realizada a los señores BERTHA CECILIA UBARNES ARRIETA y a JUAN ANDRES UBARNES ARRIETA, conforme a escritura pública N° 1.380, de fecha 6 de octubre de 1982 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Montería, Córdoba bajo el folio de matrícula inmobiliaria N° 143-6512 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05696-00 3 Cereté (Córdoba) y con referencia catastral N°. 000200070031000. QUINTO. Ordenar la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, a favor de los señores LIRIS DEL
CARMEN PORTILLO ALVAREZ, ELISA ESTEBANA ARRIETA
000200070031000. QUINTO. Ordenar la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, a favor de los señores LIRIS DEL CARMEN PORTILLO ALVAREZ, ELISA ESTEBANA ARRIETA PORTILLO, JHON ALVER ARRIETA PORTILLO, RONNY CARMELO ARRIETA PORTILLO, y los gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demandada, así mismo Ordenar el registro de la sentencia reconociendo a los demandantes y Condenar a los demandados al pago de costas y agencias en derecho » (Negrillas del texto original) [archivo digital: 004Demanda.pdf]. 2.- El libelo introductorio fue dirigido a los jueces de familia de Cereté – Córdoba, justificándose allí la competencia «por el domicilio de las partes» [Fl. 5, ib]. 3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté , en proveído de 22 de septiembre de 2025, rechazó el libelo y ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de Soacha, atendiendo el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque, de acuerdo con la afirmación de la parte demandante, «(…) los demandados tienen fijado domicilio o residencia en el municipio de Soacha (Cundinamarca), aunque se trata de dos conceptos diferentes, por lo menos se tiene certeza que residen en ese municipio precisa concluir que este Juzgado no es competente para conocer de la aludida demanda y, razón por la cual, atendiendo lo
conceptos diferentes, por lo menos se tiene certeza que residen en ese municipio precisa concluir que este Juzgado no es competente para conocer de la aludida demanda y, razón por la cual, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 90 ibídem, se rechazará y dispondrá la remisión de la misma y sus anexos al Juzgado de Familia del Circuito de Soacha en reparto» [archivo digital: 011AutorechazaDemanda.pdf].
4. Recibidas las diligencias por el estrado Primero de Familia de Soacha – Cundinamarca, en auto de 22 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05696-00 4 septiembre hogaño, también se negó a impartir trámite, al advertir que, de conformidad con el numeral 7° del canon 28 ibídem, «(…) como quiera que la regla general, es decir, el domicilio de la mayoría de los demandados (fuero de atracción), no es elemento principal para determinar la misma, lo que sí, el (FUERO REAL) competencia privativa del juez, por la ubicación del bien sujeto de posesión, el cual, según lo manifestado en la demanda y anexos, se encuentra inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cerete Córdoba (143-6512)»; de ahí que, era competencia de su homólogo «en razón al lugar de ubicación del bien sujeto de posesión y no, porque allí se haya proferido sentencia aprobatoria al trabajo de partición o domicilio de los demandados».
homólogo «en razón al lugar de ubicación del bien sujeto de posesión y no, porque allí se haya proferido sentencia aprobatoria al trabajo de partición o domicilio de los demandados». Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, y ordenó la remisión del legajo a esta colegiatura [archivo digital: 016AutoNoAvocaConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la Magistrada Sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la pauta general de competencia prevé que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia.
Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05696-00 5 será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (resaltado propio). Justamente, un factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación se deriva del denominado «fuero
5 será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (resaltado propio). Justamente, un factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación se deriva del denominado «fuero de conexión o de atracción », en virtud del cual se provee « a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta » (CSJ, AC 30 ag. 2013, rad. 201301558-00; criterio reiterado en CSJ, AC2878-2019 y CSJ, AC2009-2024, citadas en CSJ, AC017-2025, 15 en., rad. 202405349-00). Dicha pauta se materializa, entre otras disposiciones, en el artículo 23 del ordenamiento procesal civil vigente, a cuyo tenor: Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo
petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanente (se destacó).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05696-00 6 De lo antelado, se extrae que la pauta general de atribución de la competencia por el factor territorial impone el conocimiento de los procesos contenciosos al juez del domicilio del llamado a juicio, «salvo disposición legal en contrario», acotación que, por supuesto, contempla la excepción contenida en el canon 23 ib., que atribuye por «fuero de atracción », al fallador de la sucesión el
contrario», acotación que, por supuesto, contempla la excepción contenida en el canon 23 ib., que atribuye por «fuero de atracción », al fallador de la sucesión el diligenciamiento de los demás juicios que se originen alrededor de ella, entre los que se cuenta el relativo a la petición de herencia, destacando el último precepto que es necesario que la causa mortuoria «se esté tramitando». Sobre este tópico, ha señalado esta Corte que «[h]abrá entonces conexidad con el proceso de sucesión, que debe estar en trámite y ser de mayor cuantía, cuando el asunto que se le adhiera corresponda a alguno de los juicios de familia expresamente enlistados en el precepto 23 ibídem (…)» (CSJ, AC3743-2017, citado en CSJ, AC002-2024 y CSJ, AC017-2025, 15 en., rad. 2024-05349-00). Empero, atendiendo el carácter real del derecho de herencia, también le es aplicable a esos asuntos, la regla contenida en el numeral 7º del precepto en cita, prevista para «los procesos en que se ejerciten derechos reales », en los que es competente «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Así lo ha sostenido esta Corte, destacando que: (...) [c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del
Así lo ha sostenido esta Corte, destacando que: (...) [c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05696-00 7 herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen…’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘…es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia… es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940), ( CSJ, AC, 16 jul 2013, rad. 2013-01413-00; reiterado en CSJ, AC226-2023, CSJ, AC4616-2024 y CSJ, AC0172025, 15 en., rad. 2024-05349-00). 3.- Pues bien, en el asunto de marras no es viable acudir al fuero de conexidad, toda vez que, como lo evidenció
2025, 15 en., rad. 2024-05349-00). 3.- Pues bien, en el asunto de marras no es viable acudir al fuero de conexidad, toda vez que, como lo evidenció el juzgador proponente de la colisión, en la sucesión liminar se profirió sentencia aprobatoria al trabajo de partición, es decir, se encuentra terminada, circunstancia que, per se , descarta la aplicabilidad de la pauta 23 citada para la asignación de la competencia; y, comoquiera que el contenido en el numeral 7º del canon 28 es un fuero privativo de competencia territorial, es esta la regla que debe aplicarse en el asunto, esto es, el conocimiento le corresponde al juez del lugar en que se encuentren ubicados los bienes adjudicados a los herederos, y si se localizan en distintas circunscripciones territoriales, « el de cualquiera de ellas a elección del demandante», como lo indica la citada directriz. 4.- En ese orden, de la postulación inicial se extrae que el predio de la sucesión, corresponde al siguiente fundo: «[i] nmueble de nombre el ROSARIO ubicado en la vereda de San Jacinto del Municipio de Cereté, Córdoba , con sus anexidades y dependencias, (…) adquirido por el causante, por compra realizada a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05696-00 8 señores BERTHA CECILIA UBARNES ARRIETA y a JUAN ANDRES UBARNES ARRIETA, conforme a escritura pública N° 1.380, de fecha 6
8 señores BERTHA CECILIA UBARNES ARRIETA y a JUAN ANDRES UBARNES ARRIETA, conforme a escritura pública N° 1.380, de fecha 6 de octubre de 1982 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Montería, Córdoba bajo el folio de matrícula inmobiliaria N° 1436512 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté (Córdoba) y con referencia catastral N°. 000200070031000» (Se resalta) [fls. 3 y 4, archivo digital: 004Demanda.pdf], lo cual se corrobora con el acto escritural n.° 1380 antes referido [fls. 12 y 13, derivado: 003Anexos.pdf]; mismo municipio que atañe al elegido por los demandantes para radicar el libelo, de ahí que, al funcionario de esa localidad le corresponda asumir el conocimiento de la controversia. No tiene incidencia alguna, la afirmación del Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, según la cual, al menos tenía certeza que los demandados residen en el municipio de Soacha y, por tanto, rehusarse a conocer del asunto al ser ese el lugar para tramitarse el juicio de la referencia; por cuanto, excluiría la regla privativa antes aludida que prevé el canon 28 en su numeral 7° del Código General del Proceso. 5.- De ese modo las cosas, no era dable al servidor de Cereté – Córdoba desprenderse del pleito, por cuanto ello
aludida que prevé el canon 28 en su numeral 7° del Código General del Proceso. 5.- De ese modo las cosas, no era dable al servidor de Cereté – Córdoba desprenderse del pleito, por cuanto ello desconoce el factor de competencia que para asuntos de la naturaleza del incoado ha dispuesto la norma procesal civil, así como el reiterado criterio de esta Corporación1, por lo que le corresponde entonces dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. 1 Entre otros, pueden consultarse CSJ, AC017-2025 (2024-05349-00); AC5468-2025 (202503517-00); AC6071-2025 (2025-04047-00); y AC6530-2025 (2025-04356-00)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05696-00 9
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba es el competente para dar trámite al proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe su adelantamiento.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Soacha – Cundinamarca, así como a los promotores del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Soacha – Cundinamarca, así como a los promotores del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada