🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC9670-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC9670-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC9670-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05873-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira – Valle del Cauca, y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- Víctor Andrés Gómez Maya instauró demanda ejecutiva singular contra Raizesh Construcciones S.A.S., con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas electrónicas de venta relacionadas en su libelo, junto con los intereses de mora causados sobre ellas y otros conceptos de IVA [archivo digital: 004_04 Demanda.pdf]. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los estrados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira – Valle del Cauca, justificándose allí la competenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05873-00 2 «en virtud del lugar y dirección en la que debe efectuarse el pago que es

Calle 47 No. 34 D – 70 de la ciudad de Palmira, lugar de domicilio del señor VICTOR ANDRES GOMEZ MAYA» [folio 8, ib.]. 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Primero de

Calle 47 No. 34 D – 70 de la ciudad de Palmira, lugar de domicilio del señor VICTOR ANDRES GOMEZ MAYA» [folio 8, ib.]. 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira, remitió las diligencias a sus homólogos de Bogotá, porque «estudiado el certificado de existencia y representación de la parte demandada RAIZESH CONSTRUCCIONES SAS (Nit 901.333.606-0), se logra establecer que el domicilio de la entidad demandada [es Bogotá]»; de ahí que, «se le debe dar aplicación a lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo 28 Ibidem, de conformidad con el domicilio del demandado, el cual es la Carrera 56 A No 60 – 16 de Bogotá D.C. » (6 jun. 2025) [Derivado: 008_08 AutoRechazaDda.pdf]. 4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, también declinó su competencia, con fundamento en que «fácilmente se advierte que en el escrito liminar el convocante señaló de manera inequívoca que, “el pago que es Calle 47 No. 34 D – 70 de la ciudad de Palmira”, y adicionalmente, fue esa misma urbe el lugar elegido por el demandante para que se dirimiera la contienda». Por consiguiente, planteó la colisión negativa y dispuso la remisión del legajo a esta Corporación (10 nov.)

urbe el lugar elegido por el demandante para que se dirimiera la contienda». Por consiguiente, planteó la colisión negativa y dispuso la remisión del legajo a esta Corporación (10 nov.) [archivo digital: 017_17 AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05873-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que

de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como también la posibilidad de adelantar el trámite en la sede del domicilio o residencia del gestor, si el convocado carece de esos atributos en el país o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05873-00 4 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el

de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 202200347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00). 4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Víctor Andrés Gómez Maya, está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en dos instrumentos cambiarios (facturas de venta), por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibidem. Ante esa disyuntiva, el convocante optó por radicar la causa en el municipio de Palmira - Valle, invocando que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las

contemplado en el numeral 3º ibidem. Ante esa disyuntiva, el convocante optó por radicar la causa en el municipio de Palmira - Valle, invocando que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las «[el] lugar y dirección en la que debe efectuarse el pago que es Calle 47 No. 34 D – 70 de la ciudad de Palmira (…) », es decir, que se cumplirían las obligaciones en aquella localidad [Folio 8, del archivo digital: 004_04 Demanda.pdf]. 5.- Empero, ocurre que, en los títulos valores aducidos por el ejecutante, no aparece consignado el territorio en el que se honrarían las obligaciones motivo de cobro judicial, de ahí que deba acudirse a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05873-00 5 domicilio del creador del título» y, aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta apoyada la selección que, de los juzgadores de Palmira – Valle del Cauca, realizó el extremo activo al presentar ante ellos la demanda.

En efecto, examinado el escrito genitor, se evidencia que Víctor Andrés Gómez Maya, a través de su apoderado, indicó que es vecino de ese municipio; además, en el mismo acápite de competencia, lo ratificó al expresar que «en virtud del lugar y dirección en la que debe efectuarse el pago que es Calle 47 No. 34 D – 70

que es vecino de ese municipio; además, en el mismo acápite de competencia, lo ratificó al expresar que «en virtud del lugar y dirección en la que debe efectuarse el pago que es Calle 47 No. 34 D – 70 de la ciudad de Palmira, lugar de domicilio del señor VICTOR ANDRES GOMEZ MAYA » [folio 8, ib.]; de suerte que es allí donde debe impulsarse la ejecución de las obligaciones insolutas. En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que: En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…». Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del

todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada». Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05873-00 6 mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021-04504-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00, CSJ AC14482023, 30 may., rad. 2023-01864-00, CSJ AC398-2024, 8 feb., rad. 2024-00192-00 y recientemente, AC6860-2025). 6.- Deviene de lo indicado que el estrado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Capitalino, no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que la ejecutante escogió entablar la causa en el lugar de cumplimiento de las obligaciones demandadas y ante la falta de señalamiento de ese sitio en los instrumentos cambiarios objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del estatuto mercantil, el cual

ante la falta de señalamiento de ese sitio en los instrumentos cambiarios objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del estatuto mercantil, el cual suple dicho aspecto con el «domicilio del creador del título», el cual está asentado en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, de acuerdo con lo antes narrado. 7.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira – Valle del Cauca, por ser el competente para conocer del mencionado proceso y, se informará de esta determinación al otro estrado judicial involucrado en la colisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira – Valle del Cauca , es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05873-00

7

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra funcionaria involucrada y a la demandante.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...