CSJ - AC9671-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9671-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC9671-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05920-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Smart Training Society S.A.S., formuló demanda ejecutiva de mínima de cuantía contra Pedro Josué Gil Morales, para obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° CA-2024007628, junto con los intereses moratorios causados [Archivo: 004EscritoDemanda.pdf].
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «en consideración al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación»; asimismo, en cuanto a ese tópico, aclaró: «FUERO CONCURRENTE: En losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05920-00 2 procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso» [Folio 3, ídem].
2.- El primer estrado relacionado, al que fue repartida la causa, tras aludir el contenido de las reglas 1ª y 3ª del
del Proceso» [Folio 3, ídem].
2.- El primer estrado relacionado, al que fue repartida la causa, tras aludir el contenido de las reglas 1ª y 3ª del canon 28 del Código General del Proceso, rehusó el conocimiento y dispuso el envío del caso a los despachos de la capital de Antioquia porque «en la presente demanda, no se tiene lugar de cumplimiento de la obligación, razón por la cual, se tomará la dirección de notificación informada para la persona contra la cual se dirige la demanda (PEDRO JOSUÉ GIL MORALES), ubicado(a) en la “CL 18 89 143 en la Ciudad de MEDELLIN - ANTIOQUIA” de MEDELLÍN, Antioquia – como consta en el acápite respectivo de notificaciones de la demanda». (5 sep. 202 5) [Derivado: 008AutoRechazaComptMedellin202400743.pdf].
3.- El estrado receptor, esto es, el Treinta y Dos Civil Municipal de dicho territorio , también se negó a asumir el asunto al no compartir la determinación de la funcionaria remitente, comoquiera que, contrario a lo dicho por esta «la ejecutante invocó en el acápite de competencia el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual contrario a lo indicando por el juzgado al que inicialmente le fue repartido, en el pagaré objeto de recaudo se estableció que la parte demandada se comprometía a cancelar la obligación adquirida, en la oficinas de Bogotá».
Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el
recaudo se estableció que la parte demandada se comprometía a cancelar la obligación adquirida, en la oficinas de Bogotá».
Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (31 oct.) [Archivo digital : 07AutoProponeConflictoNegativoCompetencia202501754.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05920-00 3
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las
las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir , de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05920-00 4 Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ - énfasis añadido - (CSJ AC4412 -2016, reiterado, entre otros, en AC1439 -2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025).
De manera que, ejercida la elección por el convocante,
otros, en AC1439 -2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025).
De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475 -2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05920-00 5 4.- Dicho lo anterior, en el sub lite es incontestable que la contienda planteada por Smart Training Society S.A.S., va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por la demandada, por manera que para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1 ° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.
5.- Como se sabe los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual
prevé el numeral 1 ° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.
5.- Como se sabe los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
5.1.- En este caso se advierte que la compañía promotora para la determinación del funcionario competente por el factor territorial para impulsar la acción ejecutiva optó, expresamente, por fijar la competencia por el «lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación»; privilegiando de este modo la pauta especial de atribución del numeral 3° del canon 28 del Código General del Proceso [Folio 3, Archivo digital: 004EscritoDemanda.pdf].
La Corte observa que la voluntad de la precursora fue, en ejercicio de esa potestad, decantarse por la regla tercera
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05920-00 6 del artículo 28 de la codificación adjetiva, pues si bien en su postulación aludió a la existencia de dos fueros de competencia territorial, en cuanto, señaló «FUERO
6 del artículo 28 de la codificación adjetiva, pues si bien en su postulación aludió a la existencia de dos fueros de competencia territorial, en cuanto, señaló «FUERO CONCURRENTE: En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso» [Folio 3 ídem]; ello lo hizo solamente a manera descriptiva y aclaratoria, luego de haber escogido la pauta aludida.
5.2.- Ahora bien, de una atenta lectura del instrumento objeto de cobro emerge contundente , contrario a lo enunciado por el despacho primigenio, que en él se consignó estipulación expresa sobre el lugar donde se honraría la acreencia, pues, aunque mencionó que « por virtud del presente título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCIETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la cuidad y dirección indicados » (Se destaca), al respecto, en la parte liminar del contenido del título valor venero de ejecución se dijo que el mismo era suscrito en esta Capital, es decir, la ciudad a la que se hizo referenc ia corresponde a Bogotá, sin que en forma alguna se hubiere dejado aparentemente en el aire tal aspecto.
Ello, permite afirmar que el convenio entre las partes se direccionó a que la satisfacción de la acreencia debía hacerse en esta urbe, amen que aquella estipulación deviene vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor. De manera que
direccionó a que la satisfacción de la acreencia debía hacerse en esta urbe, amen que aquella estipulación deviene vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor. De manera que la opción escogida por la sociedad acreedora, de acudir a la pauta especial de atribución se encuentra debidamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05920-00 7 respaldada con los documentos que soportan el cobro judicial.
6.- Así las cosas, como la elección de la impulsora basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado tiene soporte en el pliego báculo de la acción, atañe a la servidora capitalina impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a ést a, para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso aludido.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
involucrado y a la parte demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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