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CSJ - AC9675-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9675-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9675-2025 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de adición y en subsidio, el recurso de reposición, presentado por el apoderado judicial de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., dentro del trámite de la referencia, respecto del auto AC4730-2025, proferido el 21 de julio de 2025 por este Despacho.

I. ANTECEDENTES

1. A través de memorial radicado el 18 de septiembre de 2024 el abogado Diego Suarez Escobar -actuando en nombre propio1informó sobre la cesión del 100% de los derechos litigiosos que detenta la demandante JM Capital Investments S.A., a su favor y de Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JM-JS-MC -administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. Para ello, adjunto el documento suscrito por el representante legal de la cedente y los cesionarios. 1 Consecutivo 32, Esav.Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01

2. Diego Suarez Escobar y el abogado Santiago Cruz Mantilla -el último en nombre de Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JMJS-MCpresentaron « ratificación» del «poder que JM Capital Investments S.A.S. otorgó para que la representaran en el trámite del recurso extraordinario de casación»2.

JMJS-MCpresentaron « ratificación» del «poder que JM Capital Investments S.A.S. otorgó para que la representaran en el trámite del recurso extraordinario de casación»2.

3. Por medio de auto AC4730-2025, proferido el 21 de julio de 2025 este Despacho aceptó la cesión de derechos litigiosos efectuada por la demandante JM Capital

Investments S.A., a favor de Diego Suarez Escobar, Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JMJS-MC -administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A.-. Asimismo, se tuvo como litisconsortes de la cedente JM Capital Investments S.A., a los antedichos cesionarios. También, se reconoció personería al abogado Santiago Cruz Mantilla para actuar como apoderado judicial de Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JM-JS-MC -administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A.-, de conformidad con el poder allegado para tal fin. Y no se accedió al reconocimiento de personería o «ratificación» de poder solicitada por el cesionario Diego Suarez Escobar.

4. En las consideraciones del anterior proveído se hizo alusión a la normativa que regula la cesión de derechos litigiosos y a jurisprudencia sobre la materia. Acto seguido, se indicó que «Revisado el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos aportado, se advierte que fue suscrito por Mauricio

litigiosos y a jurisprudencia sobre la materia. Acto seguido, se indicó que «Revisado el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos aportado, se advierte que fue suscrito por Mauricio Caicedo Rassi, en calidad de representante legal de la sociedad JM 2 Consecutivos 33, 36 y 38, Esav. 2Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 Capital Investments S.A. (…) También, se dejó consignado que, ante un eventual fallo favorable, a cada uno de los cesionarios les corresponderá el pago de la obligación, intereses generados, las costas y agencias en derecho, en el porcentaje indicado para cada uno de ellos. Y en la misma proporción «la cesión de las garantías otorgadas a favor de JM CAPITAL INVESTMETS S.A.S. por parte de la fiduciaria demandada, por las cuales prestó caución para garantizar los eventuales perjuicios ocasionados con la suspensión del cumplimiento de la sentencia censurada». Luego de verificar el contenido del acuerdo se estimó que «de cara a la etapa procesal en la que se encuentra este trámite extraordinario, se aceptará el acuerdo de cesión de derechos litigiosos efectuado por JM Capital Investments S.A. a favor de Diego Suarez Escobar, Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JM-JS-MC. Por tanto, en aplicación del inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso, que establece «(…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso

Echavarría y el fideicomiso Pagos JM-JS-MC. Por tanto, en aplicación del inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso, que establece «(…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. (…)», se reconocerá tal calidad a los cesionarios».

5. De la solicitud de adición propuesta y el recurso de reposición subsidiario 5.1.El apoderado judicial de la demandada Acción Sociedad Fiduciaria 3 solicitó adicionar el auto en cuestión «con el fin de que se disponga si la cesión de derechos litigiosos aceptada por la Corte comprende o incluye los derechos derivados de la caución a la que se ha hecho referencia, teniendo en cuenta que, si bien en el contrato de cesión de derechos litigiosos se manifestó la intención de la cedente de incluir las garantías otorgadas en favor de JM CAPITAL INVESTMENTS S.A.S., lo cierto es que, en principio, la caución judicial constituida mediante prenda sobre valores en depósito no puede ser

3 Consecutivo 51, Expediente Digital ESAV. 3Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 modificada en cuanto a su beneficiario mediante el referido procedimiento contractual». 5.2.Expuso que lo peticionado obedece « a que se trata de una garantía ordenada expresamente por el Tribunal Superior de Cali a favor de una parte determinada del proceso, en cumplimiento de una providencia ejecutoriada, y cuya finalidad es proteger a quien en su momento fue designado como su beneficiario, en su calidad de parte dentro del proceso. Por consiguiente, al tratarse de una medida procesal

favor de una parte determinada del proceso, en cumplimiento de una providencia ejecutoriada, y cuya finalidad es proteger a quien en su momento fue designado como su beneficiario, en su calidad de parte dentro del proceso. Por consiguiente, al tratarse de una medida procesal adoptada en el marco del trámite judicial, su modificación o sustitución no podría hacerse, simplemente, por vía contractual ni por acuerdo entre particulares». Lo anterior, aunado al hecho de que las partes de la cesión solicitaron no tener a los cesionarios como sucesores procesales de la cedente y así lo determinó el Despacho. Adicionó que «los certificados de prenda sobre los valores en depósito expedidos por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia – Deceval indican de forma expresa que no son transferibles por cesión, lo que, en principio, impediría su transmisión directa al cesionario de los derechos litigiosos». 5.3.De forma subsidiaria, pidió que lo solicitado se tramitara como un recurso de reposición «con el fin de que se revoque la decisión adoptada mediante auto AC4730-2025 de 21 de julio de 2025, en el sentido de rechazar la cesión en cuanto a la referida caución, o se modifique su alcance, para efectos de que se expidan las instrucciones que corresponda en orden a hacer efectiva la cesión de derechos litigiosos en cuanto se trate de la caución tantas veces mencionada». 5.4.Por último, se pronunció respecto de la cesión de derechos litigiosos aceptada, en el sentido de reservarse « la facultad de ejercer, en la oportunidad correspondiente, el derecho de

mencionada». 5.4.Por último, se pronunció respecto de la cesión de derechos litigiosos aceptada, en el sentido de reservarse « la facultad de ejercer, en la oportunidad correspondiente, el derecho de retracto litigioso respecto de la cesión de derechos litigiosos realizada por JM CAPITAL INVESTMENTS S.A.S. a favor de Diego Suárez Escobar, 4Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el Fideicomiso Pagos JM-JS-MC, administrado por Fiduciaria Corficolombiana S.A., en cuanto fuere del caso».

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 287 del Código General del Proceso prescribe que la solicitud de adición de providencias judiciales procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento » y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Por tanto, es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia4.

2. La solicitud de adición incoada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no puede prosperar como quiera que allí no se configuran los supuestos fácticos del artículo 287 del Código General del Proceso. En efecto, no hubo omisión de pronunciamiento alguno por parte de este Despacho. Así, en

configuran los supuestos fácticos del artículo 287 del Código General del Proceso. En efecto, no hubo omisión de pronunciamiento alguno por parte de este Despacho. Así, en la parte resolutiva del auto AC4730-2025, proferido el 21 de julio de 2025 se aceptó la cesión de derechos litigiosos antes referenciada y en la parte considerativa expresamente se indicó que «Revisado el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos aportado, se advierte que fue suscrito por Mauricio Caicedo Rassi, en calidad de representante legal de la sociedad JM Capital Investments S.A. (…) También, se dejó consignado que, ante un eventual fallo favorable, a cada uno de los cesionarios les corresponderá el pago de la obligación, intereses generados, las costas y agencias en derecho,

4 CSJ, AC2498-2023

5Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 en el porcentaje indicado para cada uno de ellos. Y en la misma proporción «la cesión de las garantías otorgadas a favor de JM CAPITAL INVESTMETS S.A.S. por parte de la fiduciaria demandada, por las cuales prestó caución para garantizar los eventuales perjuicios ocasionados con la suspensión del cumplimiento de la sentencia censurada». Posteriormente, se estimó que «de cara a la etapa procesal en la que se encuentra este trámite extraordinario, se aceptará el acuerdo de cesión de derechos litigiosos efectuado por JM Capital Investments S.A. a favor de Diego Suarez Escobar, Margarita María

procesal en la que se encuentra este trámite extraordinario, se aceptará el acuerdo de cesión de derechos litigiosos efectuado por JM Capital Investments S.A. a favor de Diego Suarez Escobar, Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JMJS-MC. Por tanto, en aplicación del inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso, que establece «(…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. (…)», se reconocerá tal calidad a los cesionarios». De tal forma, no hubo omisión de pronunciamiento sobre lo peticionado por Acción Sociedad Fiduciaria – esto es: «se disponga si la cesión de derechos litigiosos aceptada por la Corte comprende o incluye los derechos derivados de la caución a la que se ha hecho referencia», pues se aceptó el acuerdo de cesión de derechos litigiosos en su integridad. El cual incluyó «la cesión de las garantías otorgadas a favor de JM CAPITAL INVESTMETS S.A.S. por parte de la fiduciaria demandada, por las cuales prestó caución para garantizar los eventuales perjuicios ocasionados con la suspensión del cumplimiento de la sentencia censurada». En consecuencia, la solicitud de adición planteada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no es de recibo.

3. Ahora bien, subsidiariamente, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. presentó recurso de reposición «con el fin de que se revoque la decisión adoptada mediante auto AC4730-2025 de 21 de

3. Ahora bien, subsidiariamente, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. presentó recurso de reposición «con el fin de que se revoque la decisión adoptada mediante auto AC4730-2025 de 21 de julio de 2025, en el sentido de rechazar la cesión en cuanto a la referida caución, o se modifique su alcance, para efectos de que se expidan las

6Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 instrucciones que corresponda en orden a hacer efectiva la cesión de derechos litigiosos en cuanto se trate de la caución tantas veces mencionada». Al respecto, debe precisarse lo que sigue: 3.1. La cesión de derechos litigiosos tiene por objeto transferir el «evento incierto de la litis» -artículo 1969 del Código Civildel cedente al cesionario. Como lo ha decantado esta Sala: « el instituto de la cesión, respecto de un derecho litigioso, constituye el medio ideado para introducir cambios en el extremo acreedor, al margen de la acción judicial dirigida a elucidarlo»5. «…basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se hubiere promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva; y por consiguiente, el titular de este derecho puede cederlo por venta o permutación a otra persona, entendiéndose como tal operación el traspaso del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones del Código. Una cesión en tales condiciones obliga plenamente – a juicio de la Corte – a las personas que

entendiéndose como tal operación el traspaso del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones del Código. Una cesión en tales condiciones obliga plenamente – a juicio de la Corte – a las personas que en ella intervienen, o sea al cedente y al cesionario ». G.J. LXIII, p. 468, citada en CSJ, SC3379-2019. «En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión. Desde luego que este acto está desprovisto de cualquier clase de solemnidad, no sólo por el examen independiente de la cosa litigiosa, sino porque ninguna norma legal exige algún tipo de formalidad (…)». CSJ, SC, 14 mar. 2001, Exp. 5647.

5 CSJ, SC15339-2017

7Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 3.2. Aterrizando al asunto que nos concierne, en el acuerdo de cesión de derechos litigiosos, el cedente JM Capital Investments S.A.S. se obligó para con los cesionarios a - «la cesión de las garantías otorgadas a favor de JM CAPITAL INVESTMETS S.A.S. por parte de la fiduciaria demandada, por las cuales prestó caución para garantizar los eventuales perjuicios

a - «la cesión de las garantías otorgadas a favor de JM CAPITAL INVESTMETS S.A.S. por parte de la fiduciaria demandada, por las cuales prestó caución para garantizar los eventuales perjuicios ocasionados con la suspensión del cumplimiento de la sentencia censurada». Conforme a lo dicho, la modificación del beneficiario de la prenda constituida sobre un depósito a término fijo registrada en DECEVAL – forma en la cual se constituyó la caución a favor de JM Capital Investmets S.A.S. en el proceso ordinario y que fue aceptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – es un asunto que atañe al cumplimiento de una prestación a la que se obligó JM Capital Investments S.A.S. en el marco del contrato de cesión de derechos litigiosos. Y que, por demás, configura una consecuencia de la aceptación de la cesión. Y sobre lo cual, no le corresponde a este Despacho pronunciarse en el auto recurrido. 3.3. Asimismo, téngase en cuenta que el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia se encuentra suspendido, precisamente porque la recurrente prestó caución tendiente a garantizar el pago de los perjuicios que con dicha suspensión se pudieran causar a la contraparte. De tal manera, que nada obsta para que la caución prestada, pueda ser modificada o sustituida por otra, tal y como lo prevé el último inciso del artículo 603 del Código General del Proceso, a saber: «Cualquier caución

caución prestada, pueda ser modificada o sustituida por otra, tal y como lo prevé el último inciso del artículo 603 del Código General del Proceso, a saber: «Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o 8Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 mayor efectividad». Lo cual debe ser peticionado ante el Tribunal de origen por ser esta autoridad judicial quien ordenó prestar la caución respectiva – en virtud de la competencia que para ello le confirió el Estatuto Procesal conforme a lo consagrado en el artículo 341 ejusdem -. 3.4. Por lo indicado, se despachará negativamente el recurso de reposición interpuesto subsidiariamente contra el auto AC4730-2025 proferido el 21 de julio de 2025. Cualquier otro punto que no haya sido tratado en la providencia recurrida, ni haya debido serlo, resulta improcedente atacarlo por medio de recurso de reposición. En tanto el mismo persigue la modificación o revocatoria del proveído controvertido6. Así, esta Sala destacó que «de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten. Naturalmente, la sustentación del medio impugnativo debe guardar relación con la motivación jurídica de la decisión cuestionada, pues su finalidad no es otra que obtener una

que lo sustenten. Naturalmente, la sustentación del medio impugnativo debe guardar relación con la motivación jurídica de la decisión cuestionada, pues su finalidad no es otra que obtener una reconsideración por parte del mismo funcionario que la profirió»7.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

6 CSJ, AP1021-2017

7 CSJ, AC852-2023

9Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 PRIMERO. NEGAR el pedimento de adición elevado por el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., respecto al auto AC4730-2025 proferido el 21 de julio de 2025. SEGUNDO. NEGAR el recurso de reposición interpuesto subsidiariamente por el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., respecto al auto AC4730-2025 proferido el 21 de julio de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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