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CSJ - AC9676-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9676-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9676-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05707-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) , atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Importaciones y Representaciones Asiáticas S.A.S. contra Tecnitransportes S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda dirigida al «Señor: JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (reparto) », la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago con fundamento en el «Contrato de Compraventa de equipo GRÚA CAMIÓN TELESCÓPICA MARCA XCMG » que aportó. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por ser Chía el lugar de suscripción del título ejecutivo, y el lugar de cumplimiento de la obligación de la cláusula séptima de entrega de documentos del equipo -GRUA CAMIÓN-, además del lugar del pago en la

cuenta de ahorros de Bancolombia en Bogotá D.C., de conformidad con elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05707-00 2 inciso tercero del artículo 25 del Código General del Proceso y el numeral tercero -3°- del artículo 28 del Código General del Proceso»1.

2. Repartido el escrito, el Juzgado Diecisiete Civil del

2 inciso tercero del artículo 25 del Código General del Proceso y el numeral tercero -3°- del artículo 28 del Código General del Proceso»1.

2. Repartido el escrito, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá –con auto del 19 de marzo de 2025-, corregido el 7 de abril siguienteresolvió rechazarlo por falta de competencia. Expuso que: Revisado el libelo genitor presentado, se aprecia que el contrato de compraventa al cual se hace referencia, en ninguno de sus apartes relaciona como lugar de cumplimiento Bogotá, tal como lo afirma el apoderado en su escrito de demanda y si bien, podía haber el pago en un Bancolombia de la ciudad de Bogotá, esto no resultaba restrictivo, de hecho indica que su cláusula sexta que la entrega de la grúa camión se realizaría en la ciudad de Buenaventura e informa el apoderado que las obligaciones torales de la relación negocial se dirimían en Chía, de tal manera que la ejecución de las obligaciones sobre las cuales se edifica la acción presentada no está determinada exclusivamente a la ciudad de Bogotá.

Corolario de lo anterior, es necesario determinar la competencia a través de la regla general contenida en el numeral 1° del canon 28 procesal indicado en precedencia, en lo que atañe al domicilio o residencia del demandado, que según su Certificado de Existencia y Representación adosado se encuentra en Villanueva Casanare.2.

3. Allegadas las diligencias, el Despacho Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey –con proveído del 6 de agosto de 2025resolvió que «…PLANTEAR el conflicto negativo de

3. Allegadas las diligencias, el Despacho Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey –con proveído del 6 de agosto de 2025resolvió que «…PLANTEAR el conflicto negativo de competencia, en virtud que no se puede establecer el fuero territorial en la presente demanda por la regla elegida por el actor». Argumentó que: (…) como quiera que la demanda fue difusa en la asignación de competencia, toda vez que el contrato en sí mismo no distingue de manera concreta el lugar de cumplimiento de las obligaciones, y menos aún la cláusula por el actor mencionada en dicho acápite, el Juzgado que recibió originalmente la demanda debió, previo a 1 Archivo 004EscritoDemanda.pdf 2 Archivos 007AutoRechaza.pdf y 010AutoResuelveCorreccion.pdf:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05707-00 3 rechazar la misma, inadmitir esta para la aclaración de la competencia, toda vez que en ningún momento la parte activa situó el fuero de competencia territorial en el domicilio del demandado, lo que el Despacho no podía asumir a su juicio. Cabe en este momento resaltar que la obligación que origina el presente proceso se deriva del impago del precio pactado por el bien adquirido, camión grúa, el cual debía ser cancelado a través de consignación en cuenta de ahorros de la empresa demandante, del Banco de Colombia S.A., no obstante no existe documento u otro instrumento mediante el cual se pueda determinar en qué ciudad se encuentra abierta dicha cuenta de ahorros, a fin de ubicarse ese lugar como de cumplimiento de las obligaciones del comprador3.

II. CONSIDERACIONES

mediante el cual se pueda determinar en qué ciudad se encuentra abierta dicha cuenta de ahorros, a fin de ubicarse ese lugar como de cumplimiento de las obligaciones del comprador3.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los 3 014AutoDeclaraPrematuroConflictoCompetencia.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05707-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del

de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

4. Aplicados esos lineamientos al caso, es necesario analizar lo siguiente: 4.1. En primer lugar, se tiene que en el escrito genitor la competencia por el factor territorial fue asignada atendiendo el lugar de cumplimiento de la obligación, en tanto la actora manifestó claramente que «por ser Chía el lugar de suscripción del título ejecutivo, y el lugar de cumplimiento de la obligación de la cláusula séptima de entrega de documentos del equipo -GRUA CAMIÓN-, además del lugar del pago en la cuenta de ahorros de Bancolombia en Bogotá

D.C., de conformidad con el inciso tercero del artículo 25 del Código General del Proceso y el numeral tercero (3°) del artículo 28 del Código General del Proceso». Es decir, la sociedad promotora enmarcó la competencia en esta última disposición. 4.2. La confusión del demandante consiste en que atribuyó la competencia al juez de Bogotá por el lugar de cumplimiento de las obligaciones y ante él radicó su escrito, pero, mencionó a Chía como «el lugar de suscripción del título ejecutivo, y el lugar de cumplimiento de la obligación de la cláusula séptima de entrega de documentos del equipo», sin reparar que dicho municipio está adscrito al Circuito de Zipaquirá, perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05707-00 5

municipio está adscrito al Circuito de Zipaquirá, perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05707-00 5 4.3. Por otra parte, los aspectos por los cuales liga el cumplimiento del contrato a la ciudad de Bogotá carecen de respaldo, en cuanto no aparece que la cuenta de Bancolombia se encuentre abierta en esa ciudad, y la mera posibilidad de que la consignación pueda hacerse desde cualquier parte del territorio nacional e incluso desde el extranjero no permite predicar la verdadera existencia de un sitio de cumplimiento de las obligaciones de semejante extensión. Al respecto, la Sala dijo en AC1465-2020: En efecto, revisado el pagaré que se ejecuta, las partes acordaron como «lugar y forma de pago» (cláusula segunda) que «el pago de la suma citada en la cláusula primera debe hacerse en la cuenta corriente No. xxx-xxxx76-92 del Bancolombia, o en la cuenta de ahorros o corriente que GAS NATURAL S.A. ESP informe por escrito con posterioridad» (fl. 3, C.1). De modo que es diáfano cómo el deudor no se obligó a satisfacer la prestación en una ciudad determinada, sino que consintió hacerlo a través de transferencia, de tal manera que el cumplimiento no está atado a algún lugar concreto sino a una transacción bancaria que puede adelantarse en cualquier sitio de la geografía nacional o incluso de forma electrónica, lo que impide la utilización del fuero contractual (art. 28, num. 3º, C.G.P.).

concreto sino a una transacción bancaria que puede adelantarse en cualquier sitio de la geografía nacional o incluso de forma electrónica, lo que impide la utilización del fuero contractual (art. 28, num. 3º, C.G.P.). Por consiguiente, la elección resultaba inválida y, por ende, era imposible aplicar el fuero contractual invocado, por lo cual debería acudirse a la norma general de competencia, como lo predicó la Sala en el proveído que se acaba de mencionar, al manifestar que En tales circunstancias, si bien el gestor trazó un derrotero, el mismo no sirve para la selección, por lo que es preciso acudir al criterio general contemplado en el numeral 1 del art. 28 procedimental, esto es, el domicilio del deudor, de tal suerte que la oficina judicial de esa capital erró al rehusar el conocimiento que le atribuyó su antecesor.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05707-00 6

5. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterey por ser el juez del territorio al que pertenece Villanueva -domicilio de la demanda4, en cuanto resultó frustrada la escogencia realizada por la demandante con sustento en el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey es competente para

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey es competente para conocer el asunto.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado

Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. 44 archivo 005Anexos.pdf, páginas 12 a 17Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05707-00 7

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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