CSJ - AC9677-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9677-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9677-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05720-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) y Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra Óscar Andrés Rojas Trujillo.
I. ANTECEDENTES
1. Con demanda dirigida al «señor Juez Municipal Promiscuo de Fundación-Magdalena», la parte actora reclamó de la jurisdicción ordenar al convocado el reintegro del subsidio de vivienda que le otorgó, porque lo adquirido fue un lote. Indicó que competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la naturaleza del asunto, por la cuantía del contrato, por el domicilio del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 43A2D5704BB308A1B4CFCA59DBF93C5169951BBBB5A7617321FD7ACF2283551F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05720-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05720-00 2
demandado y por la ubicación del inmueble objeto del presente proceso en el municipio de Fundación»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, previa inadmisión y subsanación, -con auto del 11 de marzo de 2022la rechazó por falta de competencia y ordenó remitirla a los juzgados administrativos. Sostuvo que «El asunto no es de competencia de este despacho, dado que la controversia se deriva de un acto administrativo mediante el cual se reconoció el subsidio para vivienda, por lo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»2.
3. Asignado el caso al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, no aceptó la competencia y propuso conflicto3.
4. Mediante auto 627 del 3 de abril de 2024, la Corte Constitucional declaró que «corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, conocer la demanda promovida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra Óscar Andrés Rojas Trujillo». Argumentó en esencia que:
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de las demandas promovidas por entidades estatales organizadas como instituciones financieras, siempre que la controversia se derive del giro ordinario de sus negocios» (art. 105.1 Ley 1437/11). (…) La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa
estatales organizadas como instituciones financieras, siempre que la controversia se derive del giro ordinario de sus negocios» (art. 105.1 Ley 1437/11). (…) La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. (…)
1 Archivo 02. Demanda pdf 2 AutoRechaza.pdf 3 Conforme se reseña en el auto 627 de la Corte Constitucional de 3 de abril de 2024.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 43A2D5704BB308A1B4CFCA59DBF93C5169951BBBB5A7617321FD7ACF2283551F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05720-00
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La controversia se encuadra dentro de las excepciones previstas por el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que (i) se trata de una institución pública de carácter financiero y (ii) el conflicto surgió por la entrega de un subsidio de viv ienda, lo cual corresponde al giro ordinario de los negocios de aquella (…)4.
5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación admitió el asunto el 3 de julio de 20245. Sin embargo, al tiempo que resolvió una solicitud de
corresponde al giro ordinario de los negocios de aquella (…)4.
5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación admitió el asunto el 3 de julio de 20245. Sin embargo, al tiempo que resolvió una solicitud de reconocimiento de personería de un apoderado -auto de 28 de febrero de 2025-6, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia. ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales o de Pequeñas y Competencia Múltiple de Bogotá. Argumentó que (…) cuando la competencia atienda a la calidad de las partes como ocurre en el caso bajo estudio, así se actúe sin proponerla, ello no prorroga la competencia del Juez por expresa prohibición legal, por lo que la declaración de incompetencia puede realizar se en cualquier momento, aun después de la sentencia, tal y como se advirtió en la providencia AC191 -2023 de fecha 06 de febrero de 2023, Radicación No 11001 -02-03-000-2022-03923-00, donde la Honorable Corte Suprema de Justicia resuelve un conflicto de competencia en una demanda donde era parte el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en el cual otorga mayor claridad y sustento a lo acá expuesto en el que decidió aplicar el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P, en esa oportunidad sentenció lo siguiente: “(…) la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá (…)”.
Por ende, la competencia privativa será el del domicilio de la entidad, como regla de principio, así lo tiene decantado la Corte
y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá (…)”. Por ende, la competencia privativa será el del domicilio de la entidad, como regla de principio, así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia desde el precedente (AC140 -2020), habida cuenta que el artículo 29 del C.G.P., da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia en consideración a la calidad de las partes prima.
4 Folios 286 al 291 Archivo 002ContinuaciónDemanda (1) 1.pdf 5 Archivo 33. AutoAdmite.pdf 6 Archivo 37 AutoReconocePersoneriaRechazaCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 43A2D5704BB308A1B4CFCA59DBF93C5169951BBBB5A7617321FD7ACF2283551F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05720-00 4
Como se enfatiza en las decisiones citadas en precedencia y en apoyo de los artículos 16 y 29 del C.G.P, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que hace imposible aplicar el principio de la “ perpetuatio jurisdictionis”. De lo anterior se puede colegir que, el juez competente para seguir conociendo del proceso declarativo interpuesto por CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA es el juez del
principio de la “ perpetuatio jurisdictionis”. De lo anterior se puede colegir que, el juez competente para seguir conociendo del proceso declarativo interpuesto por CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA es el juez del lugar de domicilio de ésta, conforme con lo e statuido con la regla procesal consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental, dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionari os judiciales ni por las partes (Art. 13 C.G.P.).» De lo anterior se puede colegir que, el juez competente para seguir conociendo del proceso declarativo interpuesto por CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA es el juez del lugar de domicilio de ésta, conforme con lo estatuido con la regla procesal consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental, dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes (Art. 13 C.G.P.).
6. El Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá
(transformado en Sesenta y Ocho Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) -con auto del 30 de octubre de 20257resolvió no avocar el conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia. En suma, sostuvo que (…) no resulta procedente ni ajustada a derecho, la actuación adelantada por el mencionado Juzgado, ello, en virtud del Principio
resolvió no avocar el conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia. En suma, sostuvo que (…) no resulta procedente ni ajustada a derecho, la actuación adelantada por el mencionado Juzgado, ello, en virtud del Principio de Inmutabilidad de la Competencia, el cual tiene como premisa que, cuando el operador judicial asume la competencia, esta queda fijada y no le es lícito al juez, modificarla a motu propio, por tanto, una vez comienza la actuación por parte del juez, este no puede variarla o modificarla, salvo que prospere la excepción previa correspondiente. Asimismo, el principio legal de la perpetuatio jurisdictionis establece que «una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley, recurso de reposición o excepció n
7 005AutoProponeConflictoCompetenciaCajaHonor2025-1437.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 43A2D5704BB308A1B4CFCA59DBF93C5169951BBBB5A7617321FD7ACF2283551F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05720-00 5
previa; caso contrario el conocimiento queda definido en el fallador quien deberá tramitarla hasta el final». Lo anterior, encuentra asidero en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es así como en providencia AC18365
previa; caso contrario el conocimiento queda definido en el fallador quien deberá tramitarla hasta el final». Lo anterior, encuentra asidero en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es así como en providencia AC18362019 de 21 de mayo de 2019 radicado 11001 -02-03-000-201901490-00 (…). Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo lo dispuesto en el artículo 27 del Código General del proceso, esta sede judicial, no comparte las apreciaciones realizadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena, quien de manera oficiosa y sin atender que ya había admitido el proceso verbal de la referencia, se declaró incompetente para conocer del proceso, desatendiendo los principios procesales, preceptos jurisprudenciales y la norma sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas
persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 43A2D5704BB308A1B4CFCA59DBF93C5169951BBBB5A7617321FD7ACF2283551F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05720-00 6
e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos «originados en un negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por
competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
En la medida que la competencia por la calidad de las partes corresponde a un asunto de orden público, el artículo 16 del Código General del proceso prevé su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 43A2D5704BB308A1B4CFCA59DBF93C5169951BBBB5A7617321FD7ACF2283551F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05720-00 7
improrrogabilidad, es decir, que aunque un fallador la haya asumido, no por ello puede conservarla si advierte el error8.
En tal sentido, en AC130-2023 la Corte dirimió un conflicto en el que un juzgado de Soacha había librado
asumido, no por ello puede conservarla si advierte el error8.
En tal sentido, en AC130-2023 la Corte dirimió un conflicto en el que un juzgado de Soacha había librado mandamiento de pago e incluso se había notificado a los demandados, pero al observar que el demandante era el Fondo Nacional del Ahorro, es decir, una entidad pública, rehusó continuar el conocimiento y remitió el expediente a sus pares de Bogotá, el domicilio principal de la misma. En dicha ocasión, avaló la postura del primer funcionario, sin reparo alguno en relación con el hecho de que inicialmente hubiese asumido el asunto. Similar circunstancia se ventiló y resolvió recientemente en SC7176-2025, frente a un proceso de la misma entidad, en el que un juez de Riohacha igualmente había expedido orden de apremio y decretado medidas cautelares, teniendo en cuenta, además, que en el expediente no se acreditó la existencia de una sucursal o agencia de la entidad en esa capital departamental.
Más expresamente, en CSJ AC7921-2025, la Sala manifestó que
Es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma.
8 La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son
la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma.
8 La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, reza la primera parte del inciso primero del citado precepto Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 43A2D5704BB308A1B4CFCA59DBF93C5169951BBBB5A7617321FD7ACF2283551F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05720-00 8
3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ, AC4273-2018, reiterado en CSJ, AC140-2020; CSJ, AC800-2021;
CSJ, AC4109-2024; CSJ, AC4695-2024 y CSJ, AC6507-2024).
4.- Esa problemática sobre la preponderancia de la pauta del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación, de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias.
Así las cosas, se concluye que en los casos en que se encuentra involucrada una entidad estatal, al principio de la perpetuatio jurisdictionis se impone el mandato de la improrrogabilidad de la competencia por el factor subjetivo, tal y como lo pregona el artículo 16 procedimental.
4. Ahora, de conformidad con el certificado expedido por la Superindentencia Financiera9, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de
por la Superindentencia Financiera9, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de
9 Archivo 09. CertificadoSuperintendenciaFinanciera.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 43A2D5704BB308A1B4CFCA59DBF93C5169951BBBB5A7617321FD7ACF2283551F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05720-00 9
naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. Se trata de una entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo domicilio principal se encuentra en la capital de la República, de conformidad con lo informado en la demanda, sin que allí ni algún documento aparezca que tenga sucursales o agencias en algún otro lugar del país.
Se trata -entoncesde un organismo estatal, porque forma parte de la rama ejecutiva y cumple funciones públicas según los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. En similar sentido, el parágrado del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «Para los solos efectos de este Código, se
sentido, el parágrado del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
Así las cosas, la Caja es una entidad estatal que cae en la previsiones del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sin que por otra parte puedan aplicarse la excepción del numeral 5 ídem por cuanto no aparece prueba de la existencia de una sucursal o agencia, en el caso particular del municipio de Fundación.
5. El Despacho no desconoce que la asunción de competencia por parte del Juzgado de Fundación se debió a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 43A2D5704BB308A1B4CFCA59DBF93C5169951BBBB5A7617321FD7ACF2283551F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05720-00
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la decisión de la Corte Constitucional contenida en el auto 627 de 3 de abril de 2024 adoptado de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Corte Constitucional, modificado por 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el
627 de 3 de abril de 2024 adoptado de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Corte Constitucional, modificado por 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual le corresponde «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
Empero, se trató de una intervención en la que se limitó a resolver un conflicto entre jurisdicciones, sin ejercer función de control constitucional, como sucede en los casos en que estudia la exequibilidad de las leyes; tampoco como juez de derechos fundamentales, como cuando actúa en sede de revision de las sentencias de tutela.
Por otra parte, su participación se acotó a determinar si el asunto correspondía a la especialidad civil o a la administrativa, inclinándose por la primera. Sin embargo, no examinó el tema de la distribucion al interior de ésta, porque esa no era la finalidad de su intervención. Por consiguiente, lo que aquí se resuelve no contradice lo decidido por la Corte Constitucional, en la medida que su pronunciamiento se circunscribió a definir la jurisdicción competente.
6. En consecuencia, se concluye que la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía: Bogotá.
III. DECISIÓN
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 43A2D5704BB308A1B4CFCA59DBF93C5169951BBBB5A7617321FD7ACF2283551F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05720-00
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Sesenta y Ocho Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 43A2D5704BB308A1B4CFCA59DBF93C5169951BBBB5A7617321FD7ACF2283551F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999