CSJ - AC9678-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9678-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9678-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05765-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) y Segundo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), atinente al conocimiento del proceso de imposición de servidumbre eléctrica promovido por Rogelio Martínez Moreno contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (hoy Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P).
I. ANTECEDENTES
1. Con demanda radicada el 4 de abril de 2014, dirigida al « Juzgado Promiscuo del Circuito Sucre-Sucre », la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otros, que «se ordene a la entidad demandada a RESTITUIR (…), la parte del área del inmueble ocupada por la demandada o el área que determine los peritos y resulte probada en el proceso del inmueble identificado en la matrícula inmobiliaria» 340-45855, situado en el municipio de Sucre. Y, en subsidio, condenarla a pagar el “ equivalente monetario del terreno, de conformidad con lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones al encontrarnos en
en subsidio, condenarla a pagar el “ equivalente monetario del terreno, de conformidad con lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones al encontrarnos en presencia de una ACCIÓN REIVINDICATORIA FIGURADA, FICTA ORadicación n° 11001-02-03-000-2025-05765-00 PRESUNTA». No indicó el factor por el cual atribuía la competencia1.
2. Repartido el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre -con auto del 30 de julio de 20142 lo admitió a trámite.
3. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones previas: «Falta de jurisdicción ». «Ineptitud de la demanda» por falta de legitimación en la causa por activa . «Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa y trámite inadecuado y por indebida acumulación de pretensiones». «No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios» e «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (…)». Como defensas de fondo propuso: «Falta de legitimación en la causa por pasiva », «Inexigibilidad de la obligación respecto a Electricaribe S.A. E.S.P. ». «Inexistencia de la vulneración por
formales (…)». Como defensas de fondo propuso: «Falta de legitimación en la causa por pasiva », «Inexigibilidad de la obligación respecto a Electricaribe S.A. E.S.P. ». «Inexistencia de la vulneración por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. ». «cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa».3
4. A través de Acuerdo No. PSAA15-10340, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó -desde el 25 de mayo de 2015la cabecera del circuito judicial de la municipalidad de Sucre, fijándola en la de Majagual. De igual forma, trasladó los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Sucre a la referida entidad territorial.
1 Páginas 1 a 5, Archivo 01Demanda.pdf. 2 Archivo: 04AutoAdmiteDemanda.pdf 3 Páginas 1 a 12, Archivo 10ContestaciónDemanda.pdf 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05765-00
5. En audiencia del 7 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) negó las excepciones previas. El 15 de noviembre de 2016, el Tribunal confirmó la determinación sobre la falta de jurisdicción.4
6. Posteriormente, el fallador -con proveído del 10 febrero de 20225 admitió la sucesión procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por Caribemar de la
febrero de 20225 admitió la sucesión procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Esto, debido a que la primera sociedad fue liquidada por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución SSPD20211000011445 del 24 de marzo de 2021.
7. Al resolver una petición del apoderado judicial de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., que no obra en los autos remitidos -con auto del 31 de octubre de 20246, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) negó la excepción de falta de jurisdicción, pero decretó la falta de competencia. Esto, por cuanto revisadas las pretensiones de la demanda, evidenció que En el caso sub examine, tenemos que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta, pues su capital, está constituido por acciones que pertenecen en un 85% a las empresas públicas de Medellín E.P.M., A la vez que dicha empresa se constituye como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, Antioquía. Según certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P., tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena, Departamento Bolívar, País
Colombia, y la dirección asignada es la Carrera 13b No. 26, Edificio Chambacu, piso 3.
principal en la ciudad de Cartagena, Departamento Bolívar, País Colombia, y la dirección asignada es la Carrera 13b No. 26, Edificio Chambacu, piso 3. 4 15 ActaAudiencia.pdf y 11AutoResuelveRecurso.pdf) 5 28 NoDefinidoTRD.pdf 6 Archivo 29AutoDecretaFaltaDeCompetencia.pdf. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05765-00 Así las cosas y teniendo en cuenta el artículo 28, antes citado, este Despacho Judicial no sería competente para seguir conociendo de este proceso, toda vez, que la competencia por expresa disposición del numeral 10 del mencionado artículo señala expresamente que “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”. Por lo anterior, se remitirá este proceso a oficina judicial en Cartagena, a fin de que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad.
8. Una vez remitido el proceso, el Despacho Segundo Civil del Circuito de Cartagena -con proveído del 27 de agosto de 2025-7 lo rechazó de plano . Manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, al no compartir la postura del estrado remitente, por cuanto: La demanda fue presentada y admitida el día 30 de julio de 2014
por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
la postura del estrado remitente, por cuanto: La demanda fue presentada y admitida el día 30 de julio de 2014 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL (…) con fundamento en el (…) decreto 1400 de 1970 y conforme al factor real de competencia que gobernada (sic) la materia para dicha época, esto es, la ubicación del predio objeto de la litis (…). (…) el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL, concluyó que carecía de competencia territorial con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. (…) conforme a la normativa aplicable y al precedente jurisprudencial que se citará seguidamente, no le corresponde asumir conocimiento de esta actuación, en virtud de la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis (…). La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AC855-2025 del 21 de febrero de 2025, al resolver un asunto de similares contornos frente al conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL ( …) precisó que no puede hablarse de un verdadero conflicto de competencia cuando el proceso fue 7 Archivo 07AutoConflictoCompetencia.pdf 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05765-00
un verdadero conflicto de competencia cuando el proceso fue 7 Archivo 07AutoConflictoCompetencia.pdf 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05765-00 válidamente asumido por el juez de origen conforme a la legislación anterior (…). Así las cosas, conforme a lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencias AC4856-2021, reiterada la AC2302-2022 ‘(…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales (…)’. Por lo anterior (…) este asunto fue presentado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el territorio, a partir del 1º de enero de 2016, conforme al Acuerdo PSAA15-10392 ( …) debiendo quedar gobernada la competencia conforme a la legislación vigente (…).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para este caso en particular deben realizarse algunas precisiones acerca de la ley aplicable. Esto, por cuanto a la fecha de presentación del libelo genitor y su admisión -año 2014-, no habían entrado a regir las reglas de competencia del Código General del Proceso. Sobre el particular, dispone el numeral sexto del canon 627 del CGP que: « los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°)
del Código General del Proceso. Sobre el particular, dispone el numeral sexto del canon 627 del CGP que: « los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual… ». En este sentido, resulta menester traer a colación el artículo 624 ibidem, que modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887, señalando que «la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad ». En línea 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05765-00 con lo anterior, el numeral 8º del canon 625 ejusdem estableció que «las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor» (Se subraya). Por lo expuesto, las reglas de competencia8 que rigen el sub examine serán las previstas en el anterior estatuto procesal.
3. Ciertamente, la demanda de imposición de servidumbre fue presentada por Rogelio Martínez Moreno el 4 de abril de 2014 y admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre el 30 de julio posterior. Momento en el que se encontraba vigente el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil 9, el cual radicaba la
Circuito de Sucre el 30 de julio posterior. Momento en el que se encontraba vigente el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil 9, el cual radicaba la competencia para esta clase de asuntos -de forma privativaal juez del lugar donde se hallaran ubicados los inmuebles. Así las cosas, comoquiera que el fundo con matrícula inmobiliaria 340-45855, sobre el cual se pretende imponer el derecho real de servidumbre, se localiza en el municipio de Sucre del departamento que lleva igual nombre, la autoridad judicial competente para conocer de la causa desde el comienzo es el Juzgado Promiscuo de ese lugar -ahora 8 Puntualmente, de cara a la competencia por factor territorial establecida en el numeral 10º del artículo 28 del CGP, donde se le confiere -de forma privativael conocimiento al juez del domicilio de la «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» que haga parte del pleito, debe decirse que solo entró en vigor a partir del 1° de enero de 2016 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015. 9 «10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos
declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05765-00 convertido en Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual-. Postura que quedó reafirmada al haberse radicado el libelo ante el «Juez Promiscuo del Circuito Sucre».
4. Conforme a lo discurrido, no existe ningún fundamento válido para que el primigenio despacho receptor se declarara incompetente, amparado en reglas que incorporó el nuevo estatuto procesal. Conclusión a la que se arriba conforme a lo señalado en antelación, pero también sobre la base del principio de la perpetuatio iurisdictionis , respecto del cual esta Corporación ha esgrimido que (...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con
torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”. (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ,
AC36752019; CSJ, AC791-2021; CSJ AC910-2021; CSJ
AC1237-2021 y CSJ, AC52812022).
5. En consecuencia, considerando que el inmueble sobre el cual se busca imponer el gravamen real se ubica en el municipio de Sucre, departamento de Sucre, con base en el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el competente para seguir conociendo el asunto será el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual.
III. DECISIÓN
7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05765-00 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) es el competente para conocer del proceso de la referencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar). TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar). TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 8