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CSJ - AC9679-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9679-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9679-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05783-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Aporte y Crédito Buen Futuro en Intervención contra Otálvaro Julio Pérez Monterroza.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda dirigida al «Señor Juez de Pequeñas Causas

y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero contenida en el contrato de mutuo número 3399 que aportó. Precisó que la competencia le concernía a dicha autoridad «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado, esto último en virtud del artículo 28 numeral 3° del Código General del Proceso». Indicó queFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05783-00 el deudor es vecino de la capital de la República1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -con auto del 21 de enero de 20252el deudor es vecino de la capital de la República1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -con auto del 21 de enero de 20252resolvió rechazarla por falta de competencia, disponiendo remitirla a sus pares de Barranquilla. Sostuvo que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 numeral del Código General del Proceso, y (…) toda vez que, no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, según lo contemplado en el artículo 621 del Código de Comercio, se ha de tener el domicilio del creador del título, el cual como viene de verse es la ciudad de Barranquilla. A su vez, en el acápite de competencia, indicó que, se determinaba por el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, que contrario sensu, no es la ciudad de Bogotá, pues como se indicó de manera precedente, éste último no fue estipulado el título báculo de la acción.

3. No obstante, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad (Atlántico), el cual –con proveído del 3 de junio de 2025 3lo rechazó y remitió a sus homólogos de Barranquilla, teniendo en cuenta lo dicho por su antecesor y que en esta última ciudad existen jueces de pequeñas causas y competencia múltiple.

4. Asignado el pleito, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -por auto del

su antecesor y que en esta última ciudad existen jueces de pequeñas causas y competencia múltiple.

4. Asignado el pleito, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -por auto del 12 de noviembre de 2025-4 rechazó la atribución y promovió

1 Páginas 1 a 4, Archivo 01DemandaAnexos.pdf 2 Archivo 03AutoRechazaJ84CivilMpalBogota.pdf 3 Archivo 05AutoRechazaJ2CivilMpalSoledad.pdf4 Archivo 08PromueveConflictoNegativo.pdf 2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05783-00 la disputa que desata la Corte pues, (..) dentro del plenario ya existía un pronunciamiento anterior, de enero 21 de 2025, proferido por el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que la había rechazado por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio principal del creador del título, COLCAPITAL VALORES S.A.S. EN INTERVENCIÓN, es en la ciudad de Barranquilla – Atlántico. (…) de acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., (…) la parte actora está facultada para elegir entre las opciones que el legislador prestableció en la norma, siendo que, ninguno de estos tiene carácter excluyente; luego entonces, del estudio inicial de la demanda se avizora que el demandante optó por presentarla en esa ciudad, que por reparto le correspondió al Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lugar de domicilio del demandado.

demanda se avizora que el demandante optó por presentarla en esa ciudad, que por reparto le correspondió al Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lugar de domicilio del demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Sea lo primero advertir que si bien el asunto transitó

por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad (Atlántico), el mismo no está involucrado en la disputa. Los verdaderos concernidos son los Despachos de Bogotá y Barranquilla, en cuanto al primero fue dirigido y repartido el pleito, y dispuso la remisión al segundo porque estimó que la demandante guio su escogencia por el lugar fijado para honrar las prestaciones. Entre tanto, este último puso de presente que la Cooperativa se atuvo a la vecindad del ejecutado, que informó en la capital de la República. 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05783-00

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es

por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la

de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, 4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05783-00 criterio reiterado en CSJ, AC527-2023; CSJ, AC10962023, AC3111-2024 y AC7861-2025).

5. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al « Señor Juez de Pequeñas

Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. (REPARTO) ». El mismo coincide con el lugar informado como domicilio del convocado. Luego, como era la ejecutante quien podía determinar ante el juez de qué lugar –domicilio del demandado o cumplimiento de la obligaciónincoar su acción, y esta optó voluntariamente por presentar la demanda en Bogotá, se debe dar prelación a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem. Lo anterior, máxime que el fallador de Bogotá no

demanda en Bogotá, se debe dar prelación a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem. Lo anterior, máxime que el fallador de Bogotá no advirtió que el título ejecutivo es un contrato de mutuo, y sin fundamento acudió a las normas de los títulos valores para determinar el lugar de cumplimiento a partir del domicilio del creador (artículo 621 del Código de Comercio).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (transformado en Sesenta y Seis de

5FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05783-00 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados

Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Segundo Civil Municipal de Soledad.

TERCERO: Remitir -por Secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6

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