CSJ - AC9680-2025 (2025-05806-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9680-2025 (2025-05806-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9680-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05806-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Marisela Trujillo Chinchilla.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL-CASANARE (REPARTO)», la entidad actora reclamó que la jurisdicción libre mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses contenidos en el pagaré número 086036100021253 que aportó. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud de la naturaleza del asunto, el domicilio del (la) demandado(da)»1. 1 Archivo 001Demanda.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05806-00
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2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal -con auto del 12 de mayo de 2025 2resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: (...) carece de competencia para conocer del proceso, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (…) ya que, de acuerdo con el Certificado de la Superintendencia
resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: (...) carece de competencia para conocer del proceso, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (…) ya que, de acuerdo con el Certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia allegado con la demanda, se advierte que, se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas. Si bien es cierto que, el apoderado de la parte ejecutante define la competencia en este Despacho por la naturaleza del asunto, el domicilio del demandado y la cuantía, dicha manifestación no es de recibimiento, toda vez que, de acuerdo a la posición jurisprudencial en comento ‘no es válida la renuncia que haga el ente oficial de la garantía de accionar o de ser llamado a una litis donde tiene su domicilio, por cuanto dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes (art. 13 C.G.P.)’. (…). En consecuencia, de acuerdo a la naturaleza jurídica del demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., siendo su domicilio principal en la cuidad de Bogotá y atendiendo la línea jurisprudencial, el adelantamiento de la presente ejecución debe surtirse en el domicilio principal del ente público (…).
3. Una vez remitido el legajo , el Juzgado Cuarenta de
jurisprudencial, el adelantamiento de la presente ejecución debe surtirse en el domicilio principal del ente público (…).
3. Una vez remitido el legajo , el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 7 de noviembre de 2025 3manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del despacho remitente por cuanto:
El Juzgado Promiscuo Municipal de YopalCasanare rechazó y remitió la demanda (…) fundado en que ‘carece de competencia por el factor territorial ordinal 10° del artículo 28 del C.G.P’. No 2 Archivo 006AutoRechazaCompetencia.pdf 3 Archivo 015AutoBancoAgrarioProponeConflicto.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05806-00 3 obstante, esa interpretación deja de lado lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la misma codificación. (…) en principio (…) confluirían, en un mismo caso, el fuero personal y el territorial pues nótese que la demanda fue dirigida al “Juez Promiscuo Municipal Yopal -Casanare (Reparto)”, por ser ese municipio donde reside el demandado por lo que, en los términos de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, haría radicar en esa sede la competencia, lo anterior sin dejar de lado que el pagaré base de la acción se estipulo que el lugar de cumplimiento de la obligación es en Yopal.
Proceso, haría radicar en esa sede la competencia, lo anterior sin dejar de lado que el pagaré base de la acción se estipulo que el lugar de cumplimiento de la obligación es en Yopal.
(…) a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en Yopal el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el lugar que se señaló como domicilio de la ejecutada (…). (…) aun cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Yopal está situada una de sus sucursales -prevalencia de factor subjetivo-coincidente con el domicilio del ejecutado-, es posible concluir que el conflicto está vinculado con esa sede, por lo que en consideración de esta sede judicial le asiste competencia al juez que recibió el asunto por reparto en primer lugar al ser esa autoridad la elegida por la parte actora, la cual por fuerza de esa manifestación hizo que quedara radicada allí la atribución para conocer del asunto, motivaciones por las que se rehúsa la competencia del asunto y, por ende, se propone el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde
y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias oRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05806-00 4 aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin
involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05806-00 5 la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. …
estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte
territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05806-00 6 domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en el municipio de Yopal
(Casanare), lugar donde se suscribió el pagaré No.0860361000212534 base de ejecución y donde se debía cumplir la obligación -tal como fue consignado en el título valor-5. Por tanto, corresponde su conocimiento al juez de esta municipalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal es el competente para conocer del asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 4 Páginas 1 al 6, archivo 004Pagare.pdf
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 4 Páginas 1 al 6, archivo 004Pagare.pdf 5 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05806-00 7 TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado