CSJ - AC9681-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9681-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9681-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05820-00
Bogotá, D.C., dieci nueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Riohacha y Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda especial de imposición de servidumbre que Electronorte S.A.S. E.S.P., sucedido procesalmente por Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., promovió contra José Luis Pinedo Toncel, al que fue vinculado Lázaro Javier Peñaranda Uriana.
ANTECEDENTES
1. Con demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE RIOHACHA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se imponga servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble . Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la ubicación del inmueble (…) toda vez que el predio denominado Lote Carretera R/CHA -CAO, ubicado en la vereda Riohacha, municipio Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 882668B35603D495EFD601B1C98C0102CDECF25A11CB0AF68E4B9142E64B92DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05820-00
2 Riohacha, departamento de Guajira, que por jurisdicción judicial corresponde a su despacho»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado P rimero Civil Municipal de Riohacha -con auto del 19 de septiembre de 2019la admitió2. El demandado no se opuso a la imposición del gravamen; no así a la indemnización ofrecida3
3. Posterior al intento fallido de inspección judicial y a la vinculación al asunto mediante curador de Lázaro Javier Peñaranda Uriana, -por auto de l 21 de marzo de 2024 4el despacho de conocimiento admitió la sucesión procesal en el extremo activo, teniendo en cuenta que la demandante inicial fue absorbida por fusión por Grupo Energía Bogotá S.A.
E.S.P.
4. Posteriormente, -en proveído de l 26 de febrero de 20255-, en atención a que «está pendiente decidir (…) la solicitud de remisión del proceso por competencia (…) en ejercicio del control del proceso», declaró que carecía de facultad para continuar conociéndolo y orden ó remitirlo para su reparto entre los juzgados civiles municipales de Bogotá. Consideró que
Referente a la solicitud de remisión por competencia, aduciendo
proceso», declaró que carecía de facultad para continuar conociéndolo y orden ó remitirlo para su reparto entre los juzgados civiles municipales de Bogotá. Consideró que
Referente a la solicitud de remisión por competencia, aduciendo como sustento normativo lo regulado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio
1 Folios 1 al 9, Archivo 01Principal/001ExpedienteDigitalizadoDemanda.pdf 2 Folios 65 y 66 ídem. 3 Folios 134 al 138 ídem. 4 Archivo 008AutoDecide.pdf 5 Archivo 019AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 882668B35603D495EFD601B1C98C0102CDECF25A11CB0AF68E4B9142E64B92DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05820-00 3 de la respectiva entidad”. La cual se procederá a resolver teniendo en cuenta lo siguiente.
Revisado el escrito de demanda y sus anexos, y en ejercicio del control del proceso, se tiene que la entidad demandante inicialmente era ELECNBORTE S.A.S. E.S.P., que posteriormente en auto de fecha 21 de marzo de 2024 se reconoció la sucesión
control del proceso, se tiene que la entidad demandante inicialmente era ELECNBORTE S.A.S. E.S.P., que posteriormente en auto de fecha 21 de marzo de 2024 se reconoció la sucesión procesal en favor de del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. ESP – GEB como parte demandante. En consecuencia, de este reconocimiento y que i) el domicilio principal de la misma se encuentra en la ciudad de Bogotá y ii) su naturaleza jurídica corresponde a una empresa de servi cios públicos del estado y iii) la demanda versa sobre una servidumbre, se configuran los presupuestos de los artículos 17 y 28 del Código General del Proceso.
5. Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 18 de septiembre de 20256manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que
No obstante, los argumentos esbozados por el primero de los despachos cognoscentes, no comparte dicha tesis este estrado judicial atendiendo a que la honorable Corte Suprema de Justica en reciente pronunciamiento ha sentado su postura en indicar que en los procesos donde se discute la imposición de servidumbre de energía eléctrica y que se presenten fueros concurrentes, se debe dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que s e ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo,
dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que s e ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado de ubicación del inmueble.
En la misma decisión, estableció de manera detallada que “la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien objeto de servidumbre, amén de atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de
6 024AutoRechazaProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 882668B35603D495EFD601B1C98C0102CDECF25A11CB0AF68E4B9142E64B92DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05820-00 4 comisionar a otros funcionarios generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real”.
La anterior postura fue expuesta en el auto AC3932 -2025 con
4 comisionar a otros funcionarios generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real”.
La anterior postura fue expuesta en el auto AC3932 -2025 con numero de Radicación n.º 11001 -02-03-000-2025-02541-00 proferido el día diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el cual concluyó que “En virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7 del artículo 28 ibidem, y comoquiera que la entidad pública promotora optó por radicar la demanda ante el juzgador donde está ubicado el inmueble, el competente para adelantar la ejecución es el de Zipaquirá”, asignando el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre al juzgado del lugar donde están ubicados los inmuebles.
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas
persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 882668B35603D495EFD601B1C98C0102CDECF25A11CB0AF68E4B9142E64B92DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05820-00
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3. Entrando en materia, y tratándose de una imposición de servidumbre elevada por una entidad pública, como es el caso, son dos las reglas que están llamadas a disciplinar la competencia. Esto es, el numeral 7º del artículo 28 del CGP que establece la competencia privativa en el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la contienda.
Y el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada p or servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia
entidad descentralizada p or servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de procesos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual: «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140-2020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 882668B35603D495EFD601B1C98C0102CDECF25A11CB0AF68E4B9142E64B92DF
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 882668B35603D495EFD601B1C98C0102CDECF25A11CB0AF68E4B9142E64B92DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05820-00 6 prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene
la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
Por ende, en los procesos de servidumbre en que sea parte una entidad pública la competencia privativa será el del domicilio de esta.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 882668B35603D495EFD601B1C98C0102CDECF25A11CB0AF68E4B9142E64B92DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05820-00
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5. El asunto que ocupa la atención de la Corte concierne a un proceso de imposición de servidumbre en el que , de manera sobreviniente, en virtud de sucesión procesal determinada la absorción de la demandante inicial, el extremo activo quedó conformado por Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. De conformidad con sus estatutos sociales, ésta es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal 7. Se considera un organismo de economía mixta de orden distrital, por cuanto entre sus accionistas se encuentra Bogotá Distrito Capital con una participación del 65,68%8-. Por tanto, según el artículo 38 de
patrimonial y presupuestal 7. Se considera un organismo de economía mixta de orden distrital, por cuanto entre sus accionistas se encuentra Bogotá Distrito Capital con una participación del 65,68%8-. Por tanto, según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el sector descentralizado por servicios.
En suma, la actora es una empresa pública y, por tanto, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el Juez del lugar de su domicilio: Bogotá.
6. Si bien es cierto, como esgrimió la juez de Bogotá, en CSJ AC3932-2025, un Despacho de la Corte privilegió el fuero real sobre el personal, se trata de una postura aislada que no comparte el suscrito, en tanto se aparta de la establecida en el auto de unificación CSJ AC140 -2020, seguida constantemente, como puede apreciarse en CSJ
7 https://es.readkong.com/page/estatutos-sociales-de-grupo-energia-bogota-s-a-es-p-4961541 8 https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-degobierno-corporativo/certificaciones-del-revisor-fiscal Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2025-12-19 Código de verificación: 882668B35603D495EFD601B1C98C0102CDECF25A11CB0AF68E4B9142E64B92DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05820-00
8 AC7766-2025, AC7759-2025, AC6328-2025, AC1665-2025, AC639-2024, entre otros.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Primero Civil Municipal de Riohacha.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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