CSJ - AC9683-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9683-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9683-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05861-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Osteomaterial S.A.S. contra ING Clinical Center S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Con la demanda dirigida y radicada ante los «Jueces Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar -Reparto-», la actora pidió que la jurisdicción libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el valor contenido en las facturas electrónicas OST-70, PV 23715, PV 23751, PV 23765, PV 23801, PV 23846, PV 23914 y PV
24224. De acuerdo con los certificados de existencia y representación legal que anexó, su domicilio se encuentra enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05861-00 2 esa ciudad y el de la convocada en Bogotá. No indicó expresamente el factor por el que le atribuía la competencia1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de
esa ciudad y el de la convocada en Bogotá. No indicó expresamente el factor por el que le atribuía la competencia1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar -con auto del 28 de abril octubre de 2025 2la rechazó por falta de competencia territorial y la trasladó a sus pares de Bogotá. Para el efecto, con apoyo en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, explicó que Atendiendo al factor territorial para determinar la competencia o el lugar donde se ubica el juez que conocerá la causa, la actora podrá elegir el del lugar del domicilio del demandado, o en su defecto, el del lugar del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
En ese sentido, la parte demandante radicó la demanda ante el Juez de Valledupar, no obstante, al revisar las facturas base de ejecución no se observa una condición con respecto a que la obligación deba de cumplirse en la ciudad de Valledupar, pero si se encuentra acreditado que la sociedad demandada tiene su domicilio principal en la municipalidad de Bogotá D.C – Cundinamarca (sic).
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 17 de octubre de 20253expresó que no era de su cargo asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Bogotá -con proveído del 17 de octubre de 20253expresó que no era de su cargo asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura de su predecesor pues, Para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de
11. Archivo 001_Demanda PDF
2. Archivo 006_AutoRechazaFactorTerritorial.pdf
3. Archivo 007AutoConflictoCompetencia.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05861-00 3 tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (num. 1 y 3, art. 28. CG del P).
En ese sentido, el JUZGADO SÉPTIMO (07) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE VALLEDUPAR, se apartó muy pronto de la competencia de la acción cambiaria que promovió OSTEOMATERIAL S.A.S., porque, omitió que el inciso 5 del artículo 621 y el artículo 876, ambos del Código de Comercio, establecen como lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Facturas de Venta PV No. 23715, 23751, 23765, 23765, 23801, 23846, 23914, 24224 y Factura Electrónica de Venta No. OST 70, la del domicilio del acreedor, que, para el caso, es la ciudad de Valledupar.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo
la del domicilio del acreedor, que, para el caso, es la ciudad de Valledupar.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05861-00
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3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) ». Empero,
procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) ». Empero, tratándose de asuntos que, entre otros, involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5° ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que la demandante encauzó y presentó el libelo genitor ante los «Jueces Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar -Reparto-», donde tiene su propio domicilio, en tanto la deudora lo tiene en Bogotá. Empero, no indicó el factor por el cual le atribuía competencia. 4.1. De conformidad con lo anterior, claramente se establece que, al radicar ese escrito ante los jueces de Valledupar, no optó por la regla que fija la potestad en los funcionarios de la vecindad de la llamada. Por otra parte, analizadas las facturas objeto de cobro se vislumbra que en ellas no se anotó el lugar de cumplimiento de las obligaciones que incorporan.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05861-00
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analizadas las facturas objeto de cobro se vislumbra que en ellas no se anotó el lugar de cumplimiento de las obligaciones que incorporan.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05861-00 5 4.2. Sin embargo, es posible conocerlo, aplicando la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, el cual dispone que: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). Y más recientemente explicó en relación con las facturas electrónicas que el lugar de cumplimiento no es otro que el del (…) vendedor, como se desprende de la definición que de dicha
del 9 de noviembre de 2020). Y más recientemente explicó en relación con las facturas electrónicas que el lugar de cumplimiento no es otro que el del (…) vendedor, como se desprende de la definición que de dicha clase de documentos trae el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan4.
5. Vale destacar que si bien la ejecutante no expresó claramente el factor por el cual estimaba competente a los 4 CSJ AC8024-2025Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05861-00 6 falladores de Valledupar, al radicar el libelo ante los que ejercen autoridad en esa ciudad y coincidir ello con el municipio que de acuerdo con la ley quedó establecido para la satisfacción de las prestaciones, optó en la práctica por uno los fueros legalmente establecidos y a ello se debe atener la judicatura. En casos así, la Corte ha conferido relevancia a
la voluntad reflejada en los hechos, así:
la satisfacción de las prestaciones, optó en la práctica por uno los fueros legalmente establecidos y a ello se debe atener la judicatura. En casos así, la Corte ha conferido relevancia a la voluntad reflejada en los hechos, así: Con todo, lo que sí es claro, es que la convocante optó por dirigir y radicar el libelo coercitivo ante los jueces de esta capital [fl. 1, ibídem], de donde se puede inferir que su preferencia se enfiló por el lugar donde han de honrarse el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección que aquella realizó con el acto de presentación de la demanda, dando prelación al fuero general previsto en el numeral 3º del canon 28 instrumental, con base en la pauta prevista en el precepto 621 ya citado, ante la falta de señalamiento de ese sitio en el instrumento cambiario objeto de recaudo5.
6. En consecuencia, se remitirá el asunto a la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Valledupar, en tanto resulta ser el escenario en que habrían de satisfacerse las prestaciones reclamadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar es el competente para conocer de este asunto. 5 CSJ AC7857-2025Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05861-00
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Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar es el competente para conocer de este asunto. 5 CSJ AC7857-2025Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05861-00 7 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado