CSJ - AC9684-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9684-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9684-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05882-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia) y Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jairo Luis Ruiz Charrasquiel.
I. ANTECEDENTES
1. Con demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADO -ANTIOQUIA- », la actora reclamó que la jurisdicción libre mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses contenido en el pagaré número
013526100018819. Indicó que la competencia por el factor territorial le concernía a tal autoridad judicial por «el lugar del cumplimiento de las obligaciones… por el lugar del domicilio del demandado»1. 1 Archivo 004_04Demanda.pdf, páginas 5 a 8.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05882-00
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2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó -con auto del 24 de junio de 2025resolvió rechazar el libelo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Adujo que: (...) el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de empresa
remitirlo a sus pares de Bogotá. Adujo que: (...) el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizada como establecimiento de crédito y vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (…). La competencia para conocer del compulsivo corresponde, de manera privativa, al juez de su lugar de domicilio, es decir, en la capital de la República, según el numeral 10° del estatuto procedimental. Si bien es cierto que, el apoderado de la parte ejecutante define la competencia en este Despacho por la cuantía y el lugar del cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado, dicha manifestación no es de recibimiento, toda vez que, de acuerdo con la posición jurisprudencial en comento “no es válida la renuncia que haga el ente oficial de la garantía de accionar o de ser llamado a una litis donde tiene su domicilio, por cuanto dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes (art. 13 C.G.P.).” Aunado a ello, la aplicación de la prerrogativa en el proceso judicial presenta un obstáculo cuando la acción es promovida por una entidad pública como el Banco Agrario de Colombia S.A. ya que, la regla 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, se emplea en los procesos contra una persona jurídica, lo que implica
una entidad pública como el Banco Agrario de Colombia S.A. ya que, la regla 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, se emplea en los procesos contra una persona jurídica, lo que implica que la entidad debe ser demandada, no demandante. Por lo tanto, en este caso, no se puede aplicar dicha regla, pues se aclara que el artículo 27 del Código Civil establece que se debe respetar el sentido literal de la ley, y el canon 28 aclara que las palabras de la ley se interpretarán en su sentido natural y obvio, salvo definiciones específicas del legislador.2
3. Una vez remitido el expediente , el Juzgado Doce de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 6 de noviembre de 2025manifestó que el conocimiento del asunto corresponde a su predecesor y 2 005_05RechazaPorCompetenciaTerritorialBancoAgrario.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05882-00 3 promovió el conflicto que ahora se desata. Al efecto, invocando lo dicho por la Corte dentro del radicado 202405269-00 que desató una controversia similar, argumentó que allí El Banco Agrario presentó una demanda ejecutiva en San Alberto, argumentando que allí se cumplían las obligaciones. El Juzgado de San Alberto rechazó la demanda por falta de competencia territorial, remitiéndola a los juzgados de Bogotá, donde se encuentra el domicilio de la entidad. (…) La Corte determina que el Juzgado Promiscuo Municipal de
territorial, remitiéndola a los juzgados de Bogotá, donde se encuentra el domicilio de la entidad. (…) La Corte determina que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto -Cesares el competente para conocer la demanda. Se argumenta que, aunque el domicilio de la entidad está en Bogotá, el Banco Agrario tiene una sucursal activa en San Alberto, lo que permite que este último juzgado asuma la competencia. (…) La decisión se basa en el artículo 28 del Código General del Proceso, específicamente en los numerales 1°, 5° y 10°, que establecen que en procesos donde interviene una entidad pública, el juez del domicilio de la entidad tiene competencia privativa, y que también se puede considerar la competencia de los jueces de las sucursales o agencias.
Conclusión: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de San Alberto para que asuma el conocimiento del caso y se les notifique a las partes involucradas. (…) Obsérvese que, conforme al escrito de demanda, se establece que la entidad demandada cuenta con una sucursal en el municipio de Apartado – Antioquia, lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, adicionalmente téngase en cuenta que, en el aludido municipio tiene su domicilio la parte demandada.3
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II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del
demandada.3 .
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del 3 009_09AutoConflictoNegativoFactorTerritorial.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05882-00
4 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para el efecto, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero,
procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos originados en negocios jurídicos o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05882-00 5 pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de
territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucradaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05882-00 6 en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
6 en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos con venero en negocios jurídicos o títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en el municipio de Apartadó (Antioquia), lugar donde se suscribió el pagaré No. 0135261000188194 que sirve de base de ejecución y donde se debía cumplir la obligación, tal como fue consignado en el documento ejecutivo: «Que por virtud del presente título valor me
(nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Apartadó» . Oficinas cuya existencia se puede corroborar en la página oficial de la entidad5. 4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento de comercio que proporciona el artículo 515
corroborar en la página oficial de la entidad5. 4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento de comercio que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de 4 Archivo001_01Demanda.pdf, páginas 10 y 11. 5 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05882-00 7 agencia y sucursal que traen los cánones 263 y 274 esjudem, la Sala ha dicho que la existencia física de una oficina permite colegir la alguna de esas sedes, según que ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestiona los negocios del Banco Agrario. En cualquier caso, por sí sola es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho: (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio
para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.6 4.2. El juzgado de Apartadó sostiene que el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una sociedad demandada, porque su texto es claro y no puede desatenderse so pretexto de consultar su espíritu. Sin embargo, es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos », lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal funge en el extremo activo. Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, 6 CSJ AC8359-2025Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05882-00 8 puesto que la asignación no está creando ad hoc autoridades o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con sucursal o agencia vinculada al caso debatido. Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5 del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal
vinculada al caso debatido. Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5 del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto que hace efectivos los principios procesales, sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado.
5. En consecuencia, se asignará el proceso al Juzgado
Primero Civil Municipal de Apartadó.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó es el competente para conocer del asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05882-00 9 TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.