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CSJ - AC9685-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9685-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9685-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05903-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander) y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Rosa Elvia Mosquera Mosquera.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VELEZ-SANTANDER », la actora reclamó que la jurisdicción libre mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses contenido en el pagaré número 060466110000297.

Indicó que la competencia por el factor territorial le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo 001_01Demanda.pdf páginas 1 a 7.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05903-00 2

2. Repartido el asunto, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez, resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá -con auto del 12 de febrero de 2025-. Apoyado en CSJ AC272-2023, reconociendo que no existe consenso en la Sala Civil, pero aduciendo que cuando el tenor de la ley es claro no hay lugar a desatenderlo so pretexto de consultar su

espíritu, explicó que:

CSJ AC272-2023, reconociendo que no existe consenso en la Sala Civil, pero aduciendo que cuando el tenor de la ley es claro no hay lugar a desatenderlo so pretexto de consultar su espíritu, explicó que: (...) en tanto el ejecutante -Banco Agrario de Colombiaes una entidad descentralizada por servicios, el cobro coercitivo reclama, de manera privativa y excluyente, a los juzgados del domicilio principal de la entidad bursátil para su adelantamiento, que, para el caso en particular, atendiendo la información que reporta el certificado de existencia y representación legal, es la ciudad de Bogotá D.C.(…) teniendo en cuenta que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.” (CGP, Art. 29), el Estrado Judicial carece de competencia por el factor subjetivo (…)2

3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá -con proveído del 22 de abril de 2025-, también lo rechazó al estimar con fundamento en el numeral 1 del artículo 17 de Código General del Proceso que es de mínima cuantía. Por tanto, es del resorte de los juzgados de pequeñas causas competencia múltiple de la ciudad.3

4. Reasignado el pleito, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 13 de noviembre de 2025rehusó conocerlo y propuso la colisión que ese examina. Adujo de que conformidad con el

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 13 de noviembre de 2025rehusó conocerlo y propuso la colisión que ese examina. Adujo de que conformidad con el 203AutoRechazaDemandaYRemitePorCompetenciaJuz03PromisVelezStder.pdf 3 07AutoRechazaM%C3%ADnimaCuant%C3%ADa.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05903-00 3 numeral 5 del canon 28 ídem y CJS AC75-2025, la postura que invoca el estrado de Vélez (…) no ha sido pacífica en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por el factor a prevención que, prima facie, es determinante atendiendo la escogencia de parte actora y por cuanto la entidad ejecutante también cuenta con agencias en esa ciudad, por ende, lo cierto es que el juez remitente es igualmente competente para adelantarlo, de allí que lo esbozado por el mentado estrado judicial, no sea adviene admisible para despojarse del conocimiento de la causa.. (…) En el caso concreto, el poder aportado va dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Vélez - Santander (Pdf 01 página 8) el pagaré título de la acción fue suscrito en esa municipalidad (Pdf 01, página 10 a 15), lugar que, por demás, se estipuló el pago de la obligación, amén del escrito de demanda (Pdf-01, página 1 a 7), donde apuntaló la competencia en esa ciudad al considerarla igualmente.4

II. CONSIDERACIONES

obligación, amén del escrito de demanda (Pdf-01, página 1 a 7), donde apuntaló la competencia en esa ciudad al considerarla igualmente.4

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su 4 Archivo 011_202501583AutoProponeConflictodeCompetencia.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05903-00 4 domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los

de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05903-00 5 esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones

5 esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de

para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05903-00 6

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculada la sucursal del Banco en el municipio de Vélez (Santander), lugar donde se suscribió el pagaré No. 060466110000297 5 base de ejecución y donde se debía honrar la obligación, tal como fue consignado en el título valor: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco

honrar la obligación, tal como fue consignado en el título valor: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Vélez» . Oficinas cuya existencia se puede corroborar en la página oficial de la entidad6. 4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento de comercio que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de agencia y sucursal que traen los cánones 263 y 274 esjudem, la Sala ha dicho que la existencia física de una oficina permite colegir la alguna de esas sedes, según que ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario. Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho: (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, 5 Archivo001_01Demanda.pdf, páginas 10 y 11.

que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, 5 Archivo001_01Demanda.pdf, páginas 10 y 11. 6 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05903-00 7 para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.7 4.2. El juzgado de Vélez sostiene que el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una sociedad demandada, porque su texto es claro y no puede desatenderse so pretexto de consultar su espíritu. Sin embargo, es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos », lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal funge en el extremo activo. Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando ad hoc autoridades o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya

materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando ad hoc autoridades o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con sucursal o agencia vinculada al caso debatido. Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5 del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto que hace efectivos los principios procesales, sin alterar las competencias que el legislador ha establecido. 7 CSJ AC8359-2025Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05903-00 8

5. Por tanto, la indiscutible presencia de una oficina del Banco Agrario en Vélez permite el conocimiento del asunto al juez de esa población.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez es el competente para conocer del asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta

Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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