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CSJ - AC9686-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9686-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9686-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05909-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle) y Veintinueve Civil Municipal de Cali , atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por José David Holguín Martínez contra Martha Cecilia Trujillo Guevara y Viajando con Velocidad S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda dirigida y radicada ante el «Juez Civil Municipal -Reparto Distrito Judicial de Palmira», la parte actora reclamó que la jurisdicción declare «nulo de nulidad absoluta el contrato de venta del vehículo… realizado por la demandada Martha Lucía Trujillo Guevara a su favor… ». En consecuencia, «…nulo el contrato de compraventa del mencionado vehículo realizado por la demandada… a favor de la sociedad Viajando con Velocidad S.A.S. ».

Manifestó que está domiciliado en Cali, factor por el que le atribuyó competencia al despacho. Además, en el encabezado dijo que la persona natural convocada «es vecina de Bugalagrande», aunque al formular las pretensiones dijo desconocer su domicilio. Sobre el ente moral nada expuso, pero el certificadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05909-00 2 de existencia y representación que adjuntó indica que tal

domicilio. Sobre el ente moral nada expuso, pero el certificadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05909-00 2 de existencia y representación que adjuntó indica que tal circunstancia confluye en Cali1.

2. Repartido el escrito de demanda, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira -con auto del 30 de septiembre de 2025lo rechazó y ordenó remitirlo a sus pares de Cali

(reparto). Adujo que (…) conforme al artículo 28, numeral 1, del mismo Código, corresponde al juez del domicilio de los demandados. En este caso, los demandados tienen domicilio en Cali y Bugalagrande (Valle). Sin embargo, al existir varios demandados domiciliados en diferentes municipios y tratándose de un proceso de menor cuantía, la competencia correspondería al juez del domicilio del demandante, quien reside en Cali (Valle), dado que el demandante eligió incorrectamente el domicilio de los demandados.2

3. Repartido el expediente, el Despacho Veintinueve Civil Municipal de Cali -con providencia del 10 de noviembre de 2025-, también se abstuvo de avocar conocimiento y planteó el conflicto que la Corte resuelve. Argumentó que: (…) de conformidad con el canon 28 adjetivo, tenemos que en lo que atañe al caso en particular, el factor de competencia territorial es concurrente bajo dos circunstancias. La primera, en virtud del numeral primero de la citada norma, donde la competencia

que atañe al caso en particular, el factor de competencia territorial es concurrente bajo dos circunstancias. La primera, en virtud del numeral primero de la citada norma, donde la competencia territorial por regla general estaría en cabeza del Juez del domicilio del demandado, salvo que el demandado no cuente con domicilio ni residencia en el país, o ésta se desconozca, caso en el cual conocerá el juez del domicilio del demandante; y, la segunda, es la causal prevista en el numeral tercero de la misma norma, que indica que en los procesos originados de un negocio jurídico (como el caso en particular) es también competente el Juez del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, advirtiendo los presupuestos fácticos narrados en el líbelo rector, se puede establecer fácilmente que la ciudad de Palmira (V) es el lugar de cumplimiento de al menos una (sino más) 1 Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, páginas 2 a 8 y 20 a 25. 2 Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, páginas 53 y 54.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05909-00 3 de las obligaciones del negocio jurídico que se pretende atacar, como por ejemplo la obligación de realizar el traspaso del vehículo, ya que como se dijo delanteramente, este se encuentra matriculado en esta ciudad. (…) No obstante, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA pese a tener plena competencia para conocer del proceso, en virtud del lugar de cumplimiento de al menos una

matriculado en esta ciudad. (…) No obstante, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA pese a tener plena competencia para conocer del proceso, en virtud del lugar de cumplimiento de al menos una de las obligaciones del negocio jurídico que se demanda, procedió a rechazar la demanda por competencia bajo un argumento que carece de todo sustento jurídico, ya que no existe ningún apartado normativo que indique que “(..) al existir varios demandados domiciliados en diferentes municipios y tratándose de un proceso de menor cuantía, la competencia correspondería al juez del domicilio del demandante, quien reside en Cali (Valle)” como lo indicó esa célula judicial en la respectiva providencia.3

II. CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distintos distritos judiciales, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.

2. Se tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexiónque sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como

sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso. 3 Archivo 11001020300020250590900-0004Auto.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05909-00 4 Dentro de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el objetivo y el territorial. El primero atiende, a la naturaleza del asunto. Esto es, a la materia específica del litigio, con independencia de la valoración económica en torno a lo pretendido. Y el segundo, al valor o estimación económica de las pretensiones debatidas, verbigracia, lo relativo al cobro de obligaciones pecuniarias, que en el procedimiento civil se clasifican en asuntos de mayor, menor y mínima cuantía.

3. Dentro de ese marco jurídico procesal el demandante tiene un relativo margen discrecional para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al factor territorial, cuando este consagra la concurrencia de fueros, que permite elegir entre uno y otro. Adicionalmente, los elementos de juicio para determinar la competencia surgen de la información que suministra el demandante en el libelo inicial, y es por eso que el artículo 82 del Código General del Proceso prevé, entre otros requisitos, expresar el domicilio de las partes y la cuantía del proceso – cuando sea necesaria- (numerales 2 y 9), que sirven para determinar la competencia.

que el artículo 82 del Código General del Proceso prevé, entre otros requisitos, expresar el domicilio de las partes y la cuantía del proceso – cuando sea necesaria- (numerales 2 y 9), que sirven para determinar la competencia.

4. En cuanto al factor territorial, en concreto, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, se puede accionar ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. DichaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05909-00 5 regla pretende hacer menos gravoso para el convocado a juicio el deber que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

Por tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en el factor territorial opera el fuero general, basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), así éste tenga varios, sin desmedro de concurrencia de otros fueros en algunos eventos previstos por el artículo arriba citado. Eso es, el numeral 3 que indica: «En los procesos originados en un negocio jurídico…es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones », o cuando consagra un fuero privativo de carácter exclusivo.

5. En el sub examine, como se advirtió, el promotor justificó la atribución de competencia por su domicilio.

consagra un fuero privativo de carácter exclusivo.

5. En el sub examine, como se advirtió, el promotor justificó la atribución de competencia por su domicilio.

Empero, se equivocó porque este no es un elemento que deba tenerse en cuenta para ese fin, en tanto la vecindad del demandado es la relevante y, si fueren varias, el de cualquiera de ellas. Igualmente, erró porque manifestó ser vecino de Cali, pero dirigió y radicó la demanda ante la oficina judicial de Palmira. Lo cierto es que en la práctica acertó al presentar el escrito genitor ante los falladores de Palmira, comoquiera que ese es el lugar para el cumplimiento de la principal prestación del vendedor. Esto es, la realización del traspaso del dominio del automotor, toda vez que de los anexos aportados con el pliego introductor se establece que allí seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05909-00 6 encuentra la oficina de tránsito pertinente 4. Entonces, lo adecuado es interpretar que su intención se materializó por el factor previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

6. Al respecto, en un proceso ejecutivo en el que el fuero enarbolado fue el sitio contemplado para honrar de las obligaciones, pero el escrito inaugural se radicó en el domicilio de los demandados -se cita porque la regla que subyace a la que aquí se aplica es similar-, la Corte dijo que

obligaciones, pero el escrito inaugural se radicó en el domicilio de los demandados -se cita porque la regla que subyace a la que aquí se aplica es similar-, la Corte dijo que «aun cuando en el texto del libelo manifestara escoger el lugar de cumplimiento de la acción, lo cierto al radicar ese pliego en Dosquebradas tácitamente escogió esta municipalidad para el trámite de la acción, en los términos del numeral 1° del artículo 28 mencionado». Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira , a quien le compete continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira. 4 Archivo 01DemandaAnexos.pdf, páginas 26 a 34Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05909-00

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SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Veintinueve Civil Municipal de Cali.

TERCERO: Remitir vía digital el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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