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CSJ - AC9687-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9687-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9687-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05929-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira) y Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Lisbeth María Ulloa Daza.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR (La Guajira) », la actora reclamó que la jurisdicción libre mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses contenidos en el pagaré número

036406100010193. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a esa autoridad judicial «en razón al lugar de domicilio de la parte demandada»1. 1 Archivo 002Demanda.pdf, páginas 1 a 6.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05929-00

2

2. El juzgado ante quien fue radicada la demanda, con auto del 5 de junio de 2025 resolvió rechazarla y remitirla a sus pares de Bogotá. Apoyado en CSJ AC3745-2023, explicó que: (...) el domicilio de la parte actora “BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.”, no corresponde a este Municipio, lo cual es

que: (...) el domicilio de la parte actora “BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.”, no corresponde a este Municipio, lo cual es corroborado con el certificado de existencia y representación legal y la información indicada en la demanda; en tal sentido la Ley 432 del 29 de enero de 1998, en su art. 1° inc. 2° señala que la empresa demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Ahora, en cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad, el Banco Agrario De Colombia, es una empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico. Así entonces, nos encontramos ante fuero privativo especial, por cuanto se trata de entidad pública que al tenor de lo dispuesto por el art. 28 núm. 10°, se atribuye de manera privativa la competencia para conocer del asunto al juez del domicilio de dicha entidad, ante lo cual el fuero especial privativo prevalece sobre el general, conforme lo prevé el art. 29 ibídem (…).2

3. Una vez arribó el caso , el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 5 de noviembre de 2025m anifestó que no le correspondía asumir su conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Con apoyo, en AC80612024, AC1203-2025, AC1238-2025, AC1240-2025, AC2472correspondía asumir su conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Con apoyo, en AC80612024, AC1203-2025, AC1238-2025, AC1240-2025, AC24722025, AC3053-2025, CSJ AC4433-2024, AC4338-2024, AC4204-2024, AC4168-2024 y AC5074-2024, manifestó no compartir la postura de su predecesor por cuanto: (…) conforme con el artículo 28 del Código General del Proceso, cuando el litigio proviene de un negocio jurídico o se funda en un título ejecutivo, el demandante puede elegir el fuero territorial entre: (i) el lugar de cumplimiento de la obligación o, (ii) el domicilio 2 Archivo 005_005AutoRemitePorCompetencia.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05929-00 3 del demandado. Y aunque es cierto que, cuando una entidad pública interviene como parte, la regla general atribuye la competencia al juez de su domicilio principal, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si el asunto se encuentra ligado a una sucursal o agencia de dicha entidad, también resulta competente, a prevención, el juez del lugar donde esa dependencia tenga asiento o ejerza sus actividades. (…) si bien el Banco Agrario de Colombia S.A. es una “Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas”, lo

Economía Mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas”, lo que permitiría afirmar, en principio, que la competencia radicaría en el juez de su domicilio principal (Bogotá, D.C.), lo cierto es que, de la consulta al Registro Único Empresarial y Social -RUESy de la documentación que reposa en el expediente digital, se advierte con claridad que el crédito cuya ejecución se persigue está materialmente vinculado con la sucursal del Banco Agrario en San Juan del Cesar, La Guajira (matrícula 27201), lugar que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, habilita también la competencia del juez de ese territorio3.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de

2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la

resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la 3 Archivo 011AutoProponeConflicto.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05929-00 4 cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Tratándose de asuntos originados en negocios jurídicos o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05929-00 5 Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es

decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será su domicilio, o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en

domicilio, o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05929-00 6 determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco

Agrario: Bogotá.

No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en el municipio de San Juan del Cesar (Guajira), lugar donde se suscribió el pagaré No. 0364061000101934 y donde se debía colmar su importe -tal como fue consignado en el título valor-, el cual señala «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de San Juan del Cesar» . Oficinas cuya existencia se puede corroborar en la página oficial de la entidad5. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento de comercio que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de agencia y sucursal que traen los cánones 263 y 274 esjudem, la Sala ha dicho que la existencia física de una oficina permite establecer la de alguna de esas sedes. Las mismas se distinguen según que ejerzan actos de representación o simplemente atiendan y gestionen los negocios del Banco

permite establecer la de alguna de esas sedes. Las mismas se distinguen según que ejerzan actos de representación o simplemente atiendan y gestionen los negocios del Banco Agrario, pero la presencia de una u otra es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho: (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, 4 Archivo001_01Demanda.pdf, páginas 10 y 11. 5 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05929-00 7 que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.6

5. Por tanto, la indiscutible presencia de una oficina del Banco Agrario en San Juan del Cesar permite predicar el conocimiento del asunto al juez de ese municipio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

5. Por tanto, la indiscutible presencia de una oficina del Banco Agrario en San Juan del Cesar permite predicar el conocimiento del asunto al juez de ese municipio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar es el competente para conocer del asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 6 CSJ AC8359-2025Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05929-00 8 decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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