CSJ - AC9688-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9688-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9688-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05931-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Fuentedeoro (Meta), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva de Operaciones y Servicios de Avales -Activalcontra Óscar Julián Acosta Romero.
I. ANTECEDENTES.
1. Con demanda dirigida al «Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla (Reparto) », la parte actora reclamó que la jurisdicción libre mandamiento ejecutivo a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré número 28249260. Le atribuyó la competencia por el factor territorial «(…) conforme a lo señalado en el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso (…) », al tiempo que informó que el convocado tiene su « domicilio en la kr 10 b bis 86 Fuente de oro
(Meta)»1. 1 Archivo: 001_DemandaAnexos.pdf, páginas 3 a 6.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05931-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con auto del 21 de agosto de 2025la rechazó y remitió al
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2. Repartida la demanda, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con auto del 21 de agosto de 2025la rechazó y remitió al Promiscuo Municipal de Fuentedeoro. Al efecto, con sustento en los numerales 1 y 3 del artículo 28 procedimental y el canon 621 del Código de Comercio, adujo que: (…) no detenta competencia territorial para asumir el conocimiento del trámite compulsivo (…) [porque] la demanda fue promovida en contra del señor OSCAR JULIAN ACOSTA ROMERO, quien tiene su domicilio en el municipio de FUENTE DE ORO departamento del META. Luego, como base de ejecución fue adosado el pagaré No. 282492260 en el cual pese a tenerse contenida una promesa incondicional de pago a cargo del demandado, NO SE ESTIPULÓ
EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.2
3. El Despacho receptor -con proveído del 13 de noviembre de 2025tampoco aceptó la atribución y promovió el conflicto que la Corte desata en esta ocasión. En suma, con fundamento en las normas que su antecesor mencionó y lo dicho en CSJ AC 4 jun. 2004, AC 23 ag. 2010, AC942-2017 y AC533-2019, argumentó que: (…) en el título valor (CERTIFICADO DE DEPOSITO DE ADMINISTRACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS PATRIMONIALES) No. 0018142850 suscrito a favor de
ADMINISTRACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS PATRIMONIALES) No. 0018142850 suscrito a favor de COOPERATIVA MULTIACTIVA DE OPERACIONES Y SERVICIOS AVALES - ACTIVAL., obrante en el plenario, se consignó como lugar de cumplimiento, o lo que es lo mismo, el lugar de pago, la ciudad de Barranquilla, tal y como puede observarse de la lectura conjunta del numeral 3º de la CLAUSULA décimo segunda de la carta de instrucciones cuando indica “El espacio correspondiente al lugar para el pago de la obligación corresponderá a la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito o a la sede de la Oficina de la entidad originadora del crédito más cercana a dicha ciudad a criterio de ACTIVAL” Así las cosas como se observa en el CERTIFICADO DE DEPOSITO DE ADMINISTRACIÓN PARA EL 2 Archivo: 05AutoRechazaCompetenciaTerritorial20250814.pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05931-00 3 EJERCICIO DE DERECHOS PATRIMONIALES, que el mismo fue expedido en la ciudad de Barranquilla.3
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Entre las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del
modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Entre las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, conforme al numeral 3º del precepto en comento, tratándose de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge sin dificultad que, en materia de controversias que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definirlas. De un lado, el domicilio del demandado, y si son varios, cualquiera de ellos a elección del actor. De otra parte, el sitio de cumplimiento de alguna de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: 3 Archivo: 003_AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05931-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, AC1439-2020, AC527-2023, AC1096-2023, AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros). Adicionalmente, en este caso resulta pertinente señalar los requisitos generales de los instrumentos cambiarios, el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio establece que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. (…)» De la esencia de los pagarés es «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero », que efectúa unilateralmente el obligado original, de tal suerte que se constituye en la persona que le da vida a ese instrumento, es
de pagar una suma determinada de dinero », que efectúa unilateralmente el obligado original, de tal suerte que se constituye en la persona que le da vida a ese instrumento, es decir, su creador. Sobre este punto, en AC7387-2025, se dijo que «en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación».
3. Aplicados esos lineamientos al sub lite, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido al «Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla (Reparto) », atribuyéndole laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05931-00 5 facultad para conocerlo «(…) conforme a lo señalado en el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso (…)».
Así las cosas, como la literalidad del documento base del recaudo no especifica el escenario donde el deudor habría de honrarlo, es menester acudir a la regla 621 mercantil que indica que en tal situación será la vecindad del creador. Por tanto, comoquiera que en la demanda se indicó expresamente que dicho foro es la población de Fuentedeoro, surge palmario que es al juzgador de ese municipio a quien corresponde el conocimiento del pleito.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro es el competente para conocer del
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primeroRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05931-00 6 de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado