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CSJ - AC969-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC969-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC969-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00001-00 Bogota, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al primer despacho, con fundamento en un pagaré cuyo importe el demandado se obligó a satisfacer en la ciudad de Bogotá, la sociedad Sistemgroup S.A.S. demandó ejecutivamente a Dorian Osmani Franco Villamizar, «domiciliado...en Bucaramanga», atribuyendo la competencia «en virtud del cumplimiento de la obligación...». 2.- La oficina escogida rechazó el libelo y dispuso enviarlo a sus pares de Bucaramanga, arguyendo que el llamado es vecino de allí. Radicacién No. 11001-02-03-000-2021-00001-00 3.- El destinatario igualmente repelió el pliego y provocó la colisión que se desata, argumentando que la capital de la República fue el sitio previsto para pagar la deuda y su predecesor el elegido por la gestora. CONSIDERACIONES 1.- Toda vez que la controversia sobre quién debe conocer el asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde

zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso. Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario»; sin embargo, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, Radicacién No. 11001-02-03-000-2021-00001-00 que también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones. Es por ello que en los pleitos coercitivos el promotor está autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.

Al respecto, en AC2290-2020 la Sala sostuvo que (...) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. 3.- En el sub lite, el pagaré base de la acción indica que el convocado se obligó «a pagar solidaria e incondicionalmente...al Banco Bilvao Vizcaya Argentaria S.A....en su oficina Av. Américas No. 58-51 de la ciudad de Bogotá D.C.....» el dinero allí señalado, literalidad a la cual se atuvo la ejecutante, quedando claro que, en esa medida, de conformidad con la última de las reglas citadas y los precedentes plasmados, la facultad para asumir el asunto Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00001-00 de la referencia corresponde al juez de esta capital. Por lo tanto, mal hizo el juzgador elegido al remitir el caso a su par de Bucaramanga con el pretexto que alli esta el domicilio del demandado, pues existiendo un fuero concurrente, radicando en el promotor la opción de elegir y estando la misma expresada claramente y acorde con los elementos relevantes, aquel no podía válidamente alterar ese designio. 4.- Así las cosas, se dirimirá el enfrentamiento atribuyendo el asunto al fallador de la ciudad de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la ejecución instaurada por

Sistemgroup S.A.S. a Dorian Osmani Franco Villamizar.

Segundo: Remitir la actuación a ese despacho y comunicar lo decidido al Tercero de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bucaramanga. Radicacién No. 11001-02-03-000-2021-00001-00

Tercero: Librar, por Secretaria, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQU: CÚMPLASE

OCTAVIO AUG EIRO DUQUE

Magistrado

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