CSJ - AC9708-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC9708-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9708-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03963-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cúcuta y 80 Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ante el «Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – Reparto» demanda ejecutiva contra Sandra Milena Santiago Forero, con el fin de obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré n.°
051136100001361. Indicó como fundamento de la competencia territorial el «domicilio de la demandada»1. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario la rechazó y remitió al juez de Cúcuta, al considerar que en esa municipalidad no había 1 Archivo digital 002EscritoDemanda202401724.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03963-00 2 agencia o sucursal del ente bancario actor y el lugar de cumplimiento era la capital de Norte de Santander. 3.- El estrado de Cúcuta inicialmente libró mandamiento de pago; sin embargo, mediante auto del 5 de julio de 2024 declaró la falta de competencia territorial y envió el compulsivo al similar de Bogotá, en atención a lo reglado en los artículos 28, numeral 10, y 29 del Código
mandamiento de pago; sin embargo, mediante auto del 5 de julio de 2024 declaró la falta de competencia territorial y envió el compulsivo al similar de Bogotá, en atención a lo reglado en los artículos 28, numeral 10, y 29 del Código General del Proceso y en lo expresado en CSJ AC4137-2022 y AC3745-2023. 4.- El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, al que fuera asignado por reparto el asunto lo rechazó y envío para el conocimiento de los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad, dado que era de mínima cuantía. 5.- El despacho que finalmente recibió las diligencias, inicialmente corrigió el mandamiento de pago, pero, más adelante se desprendió del conocimiento tras la solicitud elevada por el convocante de promover la colisión negativa de esta especie porque «en la página principal del Banco Agrario de Colombia se informa[ba] que tiene una sucursal en el municipio de Cúcuta».
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto que se estudia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superiorRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03963-00 3 funcional común, por conducto del suscrito Magistrado, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024. 2.- La norma que determina la competencia territorial cuando una entidad pública sea parte en un proceso judicial -sin importar si actúa como demandante o demandada-, es la relativa al domicilio de dicha entidad, como establece el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Esa regla se compone de dos elementos: i) el sujeto cualificado, el ente público que actúe en cualquiera de los extremos procesales; y ii) el domicilio. 3.- En reciente pronunciamiento de esta Corporación CSJ AC8017-2025, al resolver un asunto de similar naturaleza al que ahora ocupa la atención, en cuanto al elemento relativo al sujeto cualificado, expuso: Como se dijo a espacio, la norma competencial apunta a un sujeto cualificado, cual es la «entidad pública». De manera que para esclarecer a quién se dirige el beneficio procesal, es necesario echar un vistazo al parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que advierte: «…se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%». A su vez, el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998
tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%». A su vez, el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 prevé que «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03963-00 4 En punto al domicilio de la entidad, ya calificada como de tipo estatal, y la circunstancia de tener presencia en gran parte del territorio nacional la misma providencia antes citada explica: El otro elemento que trae el foro de atribución geográfica, es el domicilio de la entidad pública, frente al cual se destaca que el legislador no lo circunscribió al asiento principal, por lo que por vía de interpretación no es viable limitarlo a la sede principal, como manda el artículo 31 del Código Civil, lo cual es razonable de cara al hecho de que las personas jurídicas pueden instituir válidamente oficinas, las cuales establecen un «domicilio especial o secundario» que resulta relevante en punto a determinar la competencia judicial cuando en la respectiva causa se disputan temas que vinculan directamente a esas sedes sucedáneas. El artículo 76 del Código Civil define el domicilio como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella»; el artículo 82 ídem lo presume por «el hecho de
El artículo 76 del Código Civil define el domicilio como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella»; el artículo 82 ídem lo presume por «el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas»; el precepto 83 ibidem consagra la pluralidad de domicilios, es decir que no lo restringe a un solo lugar dado que puede ocurrir en diferentes locaciones geográficas, «cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo» (negrita fuera de texto); por su parte, señala el artículo 86 ib. que tratándose de «establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley», el domicilio «es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales». De los preceptos trasuntos se extrae que, de forma semejante la ley civil consagró la pluralidad de domicilios para las personas naturales como para las personas jurídicas y, si bien en principio,
salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales». De los preceptos trasuntos se extrae que, de forma semejante la ley civil consagró la pluralidad de domicilios para las personas naturales como para las personas jurídicas y, si bien en principio, señaló que el asiento de estas será el lugar donde se localizará suRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03963-00 5 administración, a renglón seguido autorizó que en los estatutos se estableciera uno o más asientos, por lo que la regla que define el domicilio del ente moral es la voluntad de los asociados, lo cual se ha mantenido pacífico, incluso en el estatuto mercantil el cual se refiere de manera indistinta al domicilio principal y al social, lo que permite colegir que la ley admite la existencia de varios asientos bajo el entendido que solo uno de ellos sea el principal. Así, es dable concluir que en el caso que una entidad pública sea parte de un proceso, el juez competente para adelantarlo es el de su domicilio, ya sea el principal ora el secundario -este último que puede estar autorizado en sus estatutos sociales-, y en esa medida el radio de acción del ente moral no estará limitado al asiento principal, sino que se extenderá a lo largo y ancho del territorio nacional en las distintas oficinas donde desarrolle su objeto social, pues por autorización del artículo 83 del Código Civil, si el asunto se relaciona exclusivamente con una de «dichas secciones», esta será para el caso particular el asiento civil de la persona. Esa comprensión del fuero de competencia territorial establecido
si el asunto se relaciona exclusivamente con una de «dichas secciones», esta será para el caso particular el asiento civil de la persona. Esa comprensión del fuero de competencia territorial establecido en el numeral 10, es armónica con el giro ordinario de las actividades comerciales desarrolladas por entidades de carácter estatal, como ocurre con el Banco Agrario de Colombia S.A., el cual tiene domicilios secundarios en toda la geografía nacional para desarrollar su objeto social y prestar sus servicios a los usuarios (consumidor financiero2), sin limitar la órbita de su operación al domicilio principal pues se encuentra presente en todo el territorio patrio donde se localizan sus diferentes oficinas. En efecto, el objeto social del Banco Agrario está recogido en el artículo 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: «consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales3», el cual está dirigido a la población rural de todo el territorio nacional, a través de las diferentes oficinas que, como puede extraerse del certificado de existencia y representación legal, esta última la detenta el «Gerente Regional Bogotá», así como los gerentes de las 2 CSJ SC 1757-2025 « La misma Ley [1328 de 2009] define que, para efectos del régimen tuitivo por ella establecido, se tendrá como consumidor financiero a «todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas», consagrando así una definición particular de consumidor financiero, fundada en un criterio subjetivo,
régimen tuitivo por ella establecido, se tendrá como consumidor financiero a «todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas», consagrando así una definición particular de consumidor financiero, fundada en un criterio subjetivo, esto es, determinada por los sujetos destinatarios del andamiaje protector».3 Artículo 4. Objeto. Estatutos Banco Agrario de Colombia. https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2022-04/estatutos_banco_agrario_de_colombia_0.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03963-00 6 regionales «Oriente, Sur, Occidente, Antioquia, Santanderes, Costa y Cafetero», entre otras». En ese mismo proveído se efectuó una interpretación histórica de la pauta competencial de que se ha hecho mérito, destacando que: …el legislador de antaño (Ley 105 de 1931 -Código Judicial-), artículo 155 consagró que: «…los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquél, el de la vecindad del demandado», complementando en el artículo 156 que: «…los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital. En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado», lo cual deja ver que se privilegiaba al particular que se enfrentaba al Estado al dejar siempre la competencia al juez del domicilio de aquél. Algo similar ocurrió en el Código de Procedimiento Civil, en el numeral 18, artículo 23, en cuanto fijó la atribución territorial para
privilegiaba al particular que se enfrentaba al Estado al dejar siempre la competencia al juez del domicilio de aquél. Algo similar ocurrió en el Código de Procedimiento Civil, en el numeral 18, artículo 23, en cuanto fijó la atribución territorial para conocer «los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla», de lo que se advierte que no otorgó ningún privilegio en consideración a la calidad de la entidad estatal, pues si así fuera hubiera establecido su domicilio también para el evento en que fuera accionante4. Esa norma fue reproducida en el Proyecto de Ley 196 de 2011 cursado en la Cámara de Representantes 5, que buscaba aprobar el Código General del Proceso, así: «artículo 28. Competencia territorial… 10. [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando esta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella»; no obstante, en el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley n.° 196 de 2011 de Cámara de Representantes el
entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella»; no obstante, en el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley n.° 196 de 2011 de Cámara de Representantes el numeral fue modificado quedando del siguiente tenor: «artículo 28. Competencia territorial… 10. En los procesos contenciosos en que 4 CSJ AC-049-20045 Gaceta del Congreso n.° 119 de 2011.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03963-00 7 sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas», esa reforma se justificó simplemente «para ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública»6. De lo cual se concluyó que el legislador patrio procuró definir la competencia territorial de los pleitos que tuvieran que afrontar los particulares contra entes estatales en el asiento de aquellos, esto con el fin de salvaguardar su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta la desventaja que se presentaba con tal oponente. De cara a lo expresado y sin desconocer el privilegio conferido a las entidades públicas de iniciar los litigios ante el juzgador de su domicilio, el pronunciamiento mencionado explicó la necesidad de efectuar una interpretación extensiva del numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento procesal actual con el fin de:
juzgador de su domicilio, el pronunciamiento mencionado explicó la necesidad de efectuar una interpretación extensiva del numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento procesal actual con el fin de: …no vaciarla de contenido y buscar una intelección que está más acorde con los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política), debido proceso, defensa y contradicción de las partes (artículo 29 ídem), en cuanto procura que la controversia sea definida por el juzgador del domicilio secundario del ente estatal que tiene conexión con la situación materia de debate, lo que significa que no se desconoce foros como el lugar de cumplimiento de la obligación cuya satisfacción se pretende o el asiento del convocado porque lían la sede sucedánea con el asunto materia de litigio. No es de poca monta que esta intelección se acompase con tales prerrogativas esenciales, además porque de esa forma se garantiza que las partes accedan al proceso en igualdad de condiciones como ordena el artículo 4 del Código General del 6 Gaceta del congreso 745.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03963-00 8 Proceso, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, reformado por el artículo 2 de la Ley 2430 de 2024, y se materializan los principios generales del derecho procesal, como inmediación y concentración». Refuerzo de tal hermenéutica es el hecho de que el Banco Agrario de Colombia S.A. tenga por actividad
materializan los principios generales del derecho procesal, como inmediación y concentración». Refuerzo de tal hermenéutica es el hecho de que el Banco Agrario de Colombia S.A. tenga por actividad económica « …la “de financiar principalmente actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales”7, y cuya destinataria es la población rural o campesina del país, la cual está amparada por la condición de consumidora financiera, en tanto pueden ser “clientes, usuarios o potenciales del sistema” 8», esto hace necesario realizar una interpretación de la regla competencial que no perdiera de vista el principio «favor consumitoris», acorde con el cual «los vacíos, ambigüedades, anomias o antinomias legislativas deberán definirse de acuerdo con el entendimiento que resulte más favorable para el consumidor, en garantía de la máxima protección posible de sus derechos frente al contexto de debilidad en que se encuentra », de modo que «cuando el estatuto especial sobre la materia se traduzca en la merma de las garantías reconocidas a los consumidores en otras codificaciones…, deberá acudirse a un entendimiento que privilegie la regla más favorable, dejando rezagada la aplicación de aquél para los casos en que exista un vacío o comporte un beneficio para el sujeto débil de la relación» (CSJ, SC1757-2025, reiterado en SC1718-2025), es evidente que el sujeto débil en este caso es el convocado, en cuanto el ente público demandante tiene una infraestructura
relación» (CSJ, SC1757-2025, reiterado en SC1718-2025), es evidente que el sujeto débil en este caso es el convocado, en cuanto el ente público demandante tiene una infraestructura establecida para acudir al proceso en cualquier parte del territorio nacional, pues hace presencia en todo el país. 7 Artículo 4. Objeto. Estatutos Banco Agrario de Colombia. https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2022-04/estatutos_banco_agrario_de_colombia_0.pdf 8 CSJ SC1757-2025.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03963-00 9 Así las cosas, de la providencia traída a colación se extrae que el fuero territorial privativo determinado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso debe interpretarse de manera extensiva, pues como este no fue limitado al domicilio principal de los entes estatales, es posible incluir en esa comprensión el domicilio secundario de estos, claro está, siempre que exista conexión directa entre la sede local donde se promueve el litigio y este; de esa manera se salvaguardan los principios constitucionales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción, los principios procesales de igualdad de las partes, inmediación y concentración, así como el principio « favor consumitoris», lo cual no desconoce el privilegio brindado a las entidades públicas de que el pleito se adelante en su domicilio. 4.- Las anteriores consideraciones descendidas al caso concreto permiten concluir que no le asiste razón a la
privilegio brindado a las entidades públicas de que el pleito se adelante en su domicilio. 4.- Las anteriores consideraciones descendidas al caso concreto permiten concluir que no le asiste razón a la autoridad judicial de Cúcuta, para repeler el conocimiento del ejecutivo, por cuanto la información de público acceso que puede consultarse en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social -RUES-9, permite advertir que el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene una sede en esa ciudad, por lo que es evidente que el llamado a resolver el litigio es ese fallador, sin que sea de recibo que dada la condición de entidad pública del convocante con domicilio principal en Bogotá, el trámite deba adelantarse en esa ciudad. 9 https://www.rues.org.co/detalle/11/0000022999https://www.rues.org.co/ detalle/11/0000022999Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03963-00 10 Lo anterior, por cuanto la interpretación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso realizada en CSJ AC8017-2025, reproducida en esta providencia, reevalúa el entendimiento dado a ese fuero de competencia territorial ampliándolo a los domicilios secundarios de las entidades públicas, haciendo la salvedad que el asunto debe tener directa conexión con esa oficina. En este caso la tiene porque en esta se otorgó el mutuo con fundamento en el cual se suscribió el título valor10 ejecutado y es donde debía cumplirse la obligación incorporada. 5.- Con todo, es necesario poner de presente que la regla
porque en esta se otorgó el mutuo con fundamento en el cual se suscribió el título valor10 ejecutado y es donde debía cumplirse la obligación incorporada. 5.- Con todo, es necesario poner de presente que la regla de prelación de competencia en consideración a la calidad de las partes de que habla el artículo 29 procesal, no es aplicable al sub-lite dado que el numeral 10 del mencionado precepto 28 íd. no contempla un factor subjetivo , sino un fuero de competencia en función del territorio; memórese que los artículos 27 [inc. 1] y 30 [núm. 6] ejusdem consagran las únicas hipótesis fácticas concebidas dentro del factor subjetivo. De manera que, el rechazo del conocimiento que había sido fijado por la emisión del mandamiento de pago no era viable porque la competencia se había prorrogado, en cuanto operó el principio perpetuatio jurisdictionis. 6.- En consecuencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta debe continuar adelantando el trámite ejecutivo, para lo cual se enviará el 10 Folios 11 a 19 del archivo digital 002_002DemandayAnexos.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03963-00 11 expediente digital, de lo que se informará a los despachos que tuvieron el asunto acá definido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
tuvieron el asunto acá definido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias que tuvieron el asunto.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado