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CSJ - AC9712-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9712-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9712-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05944-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Chipaque, Cundinamarca y Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Promiscuos de Chipaque, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Gaona Efraín Varón por las obligaciones incorporadas en el pagaré No. 03116610001761 del 26 de junio de 2019, junto con los intereses de plazo y mora. Fijó la competencia por el domicilio del demandado.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque conoció inicialmente del asunto y adelantó su trámite respectivo; por tal motivo, el 22 de abril libró mandamiento de pago, el 26 de octubre del 2022 profirió auto mediante el cual ordenó seguir con la ejecución y, en esa misma anualidad, liquidó y aprobó las costas procesales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05944-00

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3. Posteriormente, mediante auto del 27 de noviembre de 2025, el mencionado despacho declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Para el efecto manifestó que, dado que

2025, el mencionado despacho declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Para el efecto manifestó que, dado que la entidad accionante es una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en dicha ciudad, en el presente caso debe prevalecer el fuero contenido en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual comprende una pauta de competencia que desplaza las demás reglas electivas contenidas en el mismo canon procesal. Adicionalmente, señaló que «la naturaleza de orden público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.) torna irrenunciables las reglas que instituyen la definición del juez natural exclusivo de un litigio».

4. El segundo receptor, Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante proveído del 5 de noviembre de 2025, suscitó conflicto negativo de competencia.

Consideró que si bien, conforme lo establece el numeral 10° del artículo 28 ibídem, cuando una entidad pública interviene como parte en un proceso, por regla general, la competencia será del juez de su domicilio principal, es viable entender que, cuando el asunto se encuentra vinculado a una de sus sucursales o agencias, igualmente serán competentes para conocer a prevención los juzgados del lugar donde se encuentra la mencionada sucursal o agencia, ello conforme lo

entender que, cuando el asunto se encuentra vinculado a una de sus sucursales o agencias, igualmente serán competentes para conocer a prevención los juzgados del lugar donde se encuentra la mencionada sucursal o agencia, ello conforme lo ha reconocido la jurisprudencia predominante.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05944-00 3 Con fundamento en lo anterior puntualizó que, en el presente asunto concurren simultáneamente los siguientes foros: (i) el del domicilio principal de la entidad demandante, que es Bogotá; (ii) el del lugar en donde se ubica la sucursal relacionada con el negocio, que es Choachí, Cundinamarca; y (iii) el del domicilio del demandado, que es Chipaque, Cundinamarca. En tal sentido, concluyó señalando que, dado que la ejecutante presentó su demanda en Chipaque, esta optó por favorecer el fuero del domicilio del demandado, por lo que será el juzgado de ese lugar el que debería continuar el trámite del asunto. A su turno, indicó que, incluso si se considerase que el mencionado despacho no es quien debe continuar impulsando el asunto, se tendría que la competencia deberá corresponder a los juzgados de Choachí, por los motivos antes expuestos.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139

funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indicaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05944-00 4 cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el « fuero real », el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.

En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante. Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla general, la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo. En efecto, el numeral 10° de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada

competencias privativas señaladas en el mismo artículo. En efecto, el numeral 10° de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada. En este evento, cabe preguntarse si en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le es aplicable, en adición, el numeral 5° del mencionado artículo 28 que dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia seránRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05944-00 5 competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en CSJ AC6987-2025, AC69882025, AC7116-2025, AC7326-2025, AC7569-2025 y AC75682025 se anotó que, « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible considerar que el concepto de « domicilios» cobije también el de la agencia o

jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible considerar que el concepto de « domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar. Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5° del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05944-00 6 vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

A pesar de ello, del escrito inicial se extrae que dicha

especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional. A pesar de ello, del escrito inicial se extrae que dicha entidad financiera optó por adelantar el recaudo de los montos adeudados en el municipio Chipaque, Cundinamarca, ya que corresponde al lugar del domicilio del deudor. Sin embargo, del plenario también se comprueba que en tal circunscripción no fueron suscritos los títulos base de la ejecución, ya que ello aconteció en Choachí, Cundinamarca, donde el banco ejecutante cuenta con una oficina, la cual tiene la categoría de agencia1. Desde esta perspectiva, atendiendo el fuero privativo que contempla el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal, a primera vista, se concluiría que, conforme se expuso anteriormente, y atendiendo la naturaleza pública de la ejecutante en este caso, la competencia para conocer del presente asunto no estaría asignada a los jueces del lugar en donde se encuentra domiciliado el deudor, sino que le correspondería tanto los juzgados de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio principal, como a los de Chipaque, en donde se encuentra ubicada la agencia de la entidad bancaria en la que se firmaron los respectivos pagarés. Sin embargo, no puede dejar de advertir esta Sala que, en caso objeto de revisión, el Juzgado Promiscuo Municipal de 1 https://www.rues.org.co/detalle/03/0000068468Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05944-00

en caso objeto de revisión, el Juzgado Promiscuo Municipal de 1 https://www.rues.org.co/detalle/03/0000068468Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05944-00 7 Chipaque asumió su competencia y le dio el trámite correspondiente al proceso, hasta el punto de llegar a proferir auto por medio del cual ordenó seguir con la ejecución el 26 de octubre 2022, y solo fue, años más tarde, que resolvió no continuar con el conocimiento del asunto, rehusando su conocimiento, por los motivos que se expusieron precedentemente. En tal sentido, resulta necesario precisar que, cuando la competencia es fijada por el factor territorial, si el actor acude ante un funcionario judicial que no corresponde y este inadvierte tal situación, y, por tal vía, asume el conocimiento e impulsa el proceso, solo será el extremo pasivo quién podrá rebatir tal cuestión a través de los mecanismos procesales que reconoce la ley adjetiva, de lo contrario la competencia del juzgador se prorroga, resultando inalterable en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y lo establecido en el artículo 16 del estatuto procesal, por lo que le estaría vedado al fallador pretender desconocerla posteriormente (CSJ,

AC3199-2021, y AC6524-2025).

Ahora bien, en otras oportunidades esta Sala optó por considerar que, en asuntos como el que es objeto de revisión, no es viable atender al principio de la perpetuatio jurisdictionis, manifestando lo siguiente:

Ahora bien, en otras oportunidades esta Sala optó por considerar que, en asuntos como el que es objeto de revisión, no es viable atender al principio de la perpetuatio jurisdictionis, manifestando lo siguiente: «Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05944-00 8 Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021)» (Se resalta). No obstante, en esa oportunidad esta Sala se aparta de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. En primer lugar, es conveniente precisar que, el artículo 16 de nuestro estatuto procesal es claro al establecer que únicamente «[l] a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», toda vez que «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo». Por tal motivo, se corrobora con claridad que, cuando la competencia es fijada por el factor territorial, con independencia del foro que resulte aplicable entre los que consagra el artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia puede ser prorrogable, y, por ende, resultaría aplicable en toda su dimensión el principio de perpetuatio jurisdictionis, toda vez que se trata de un factor «distint[o] del

consagra el artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia puede ser prorrogable, y, por ende, resultaría aplicable en toda su dimensión el principio de perpetuatio jurisdictionis, toda vez que se trata de un factor «distint[o] del subjetivo o funcional».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05944-00 9 Desde esta perspectiva, si bien es cierto que del fuero contemplado en el numeral 10° de la norma procesal en cita se predica una naturaleza privativa y el mismo es definido en atención de la calidad de las partes, ello no desdibuja que, en estricto rigor, se trate de un foro circunscrito al factor territorial, que no subjetivo o funcional. Por lo tanto, se tiene que, por regla general, cuando en un proceso contencioso una entidad pública es parte, quienes deberán conocer el asunto de forma privativa serán los juzgados de donde se encuentre su domicilio principal o aquellos del lugar en donde se encuentra ubicada la agencia o sucursal que está vinculada al asunto objeto del litigio. Sin embargo, si la demanda se radica ante un juzgado perteneciente a una circunscripción diferente, y el extremo pasivo no rebate su competencia en el momento procesal oportuno, se configura una excepción a la regla general antes descrita, y, en tal sentido, se entiende que este último juzgador estará legitimado para continuar conociendo del asunto ya que su competencia termina por prorrogarse. En segundo lugar, frente a la argumento relativo a la

juzgador estará legitimado para continuar conociendo del asunto ya que su competencia termina por prorrogarse. En segundo lugar, frente a la argumento relativo a la supuesta irrenunciabilidad de las pautas que definen la competencia privativa de un juzgador en un litigio, se debe precisar que, tal y como ha precisado esta Sala recientemente, si bien es cierto que las normas procesales son de orden de público, tal y como lo señala el artículo 13 del Código General del Proceso, también lo es que no por ese hecho se puede afirmar de manera categórica que sean irrenunciables, pues las prerrogativas procesales establecidas pueden renunciarseRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05944-00 10 por la parte en cuyo favor se conceden (CSJ, AC8631-2025). Ejemplo claro de lo anterior es el artículo 119 del mismo código, que establece «Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.» Con respecto al fuero fijado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el mismo es un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019). Ello implica su carácter renunciable, toda vez que, como

conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019). Ello implica su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala: «A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito» (CSJ AC925-2019).» Así las cosas, atendiendo las particularidades del caso objeto de estudio, forzoso resulta concluir que es el primer juzgado receptor quien debe continuar con el conocimiento de este asunto, y, en tal sentido, no le era dable apartarse en el modo en que lo hizo. 5.- En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado PromiscuoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05944-00 11 Municipal de Chipaque, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, Cundinamarca, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al

Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, Cundinamarca, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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