CSJ - AC9713-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9713-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9713-2025 Radicación n.° 05001-31-03-013-2019-00399-01 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la demandada y algunos litisconsortes cuasi necesarios frente a la sentencia del 29 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso de restitución de inmueble que formuló David Gerardo Cuartas Betancourt, Carlos Andrés Cuartas Betancourt y Laura Alejandra Cabrera Cuartas contra Inversiones Isaza S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes pretendieron se declarara que entre las partes, se celebró un contrato de arrendamiento
sobre el inmueble ubicado en la Carrera 48 No. 36-68 de la ciudad de Medellín, el cual terminó el 28 de febrero de 2019 por desahucio efectuado el 7 de febrero de 2018, conforme se convino y lo prevén los artículos 2009 y siguientes del Código Civil.Radicación nº. 11001-31-10-001-2019-00899-01
2. Reformada la demanda , vinculados los subarrendatarios del bien como litis consortes cuasi necesarios de la demandada y tramitado el asunto, en audiencia de los días 15 y 16 de febrero de 2022, el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió
necesarios de la demandada y tramitado el asunto, en audiencia de los días 15 y 16 de febrero de 2022, el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia en la que desestimó todas las pretensiones de la demanda y dispuso levantar la medida cautelar impuesta yordenó abstenerse de ofrecer locales en subarriendo en el inmueble objeto del litigio.
3. El 29 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, emitió sentencia para resolver la apelación formulada por la parte demandante y revocó parcialmente el fallo del a quo al ordenar: «Declarar terminado el contrato de arrendamiento del bien
inmueble ubicado en la carrera 48 No. 37-26/68 de Medellín, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-232515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur; suscrito el 2 de enero de 1991. (…) Se condena a la parte demandada a restituir y entregar el bien objeto de la relación arrendaticia en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión y, de no hacerlo en forma voluntaria, desde ahora se comisiona a la autoridad competente para que proceda a la entrega, para lo cual se librará el respectivo despacho comisorio». También negó las demás pretensiones de la demanda.
4. En desacuerdo con esa decisión, la sociedad demandada y algunos litisconsortes cuasinecesarios de la
el respectivo despacho comisorio». También negó las demás pretensiones de la demanda.
4. En desacuerdo con esa decisión, la sociedad demandada y algunos litisconsortes cuasinecesarios de la pasiva: (i) Sumicar S.A.S., (ii) Supermotos de Colombia S.A.S., (iii) Carlos Mario Giraldo Arizmendi, (iv) Duvautos Servicio Automotriz S.A.S. y (v) Cooperativa ColantaRadicación nº. 11001-31-10-001-2019-00899-01 interpusieron, en un solo escrito y firmado por todos sus apoderados, recurso extraordinario de casación.
Frente al interés para recurrir, según lo reglado en el artículo 338 del Código General del Proceso, los recurrentes indicaron que: «[E]l perjuicio económico directo que mi representado (sic) sufriría de ejecutarse la sentencia impugnada asciende a nueve mil ochocientos ochenta y tres millones quinientos setenta y un mil ochocientos treinta y tres pesos ($9.883.571.833) (…). Esta cifra se obtiene al considerar que el contrato de arrendamiento objeto del proceso debió renovarse durante cinco años (…) y el valor que Invisa recibe de todos sus subarrendatarios es de ciento treinta millones ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos once pesos ($130.874.411) mensual, cifra que fue objeto de declaración por parte del representante legal de Invisa en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte . Por tanto, de restituir el
setenta y cuatro mil cuatrocientos once pesos ($130.874.411) mensual, cifra que fue objeto de declaración por parte del representante legal de Invisa en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte . Por tanto, de restituir el inmueble a más tardar el 1 de septiembre de 2024 (…) Invisa dejaría de percibir cincuenta y dos (52) meses de cánones de arrendamiento, es decir, ocho mil ciento treinta y dos millones sesenta y siete mil y trescientos veintiocho pesos ($8.132.067.328), teniendo en cuenta el IPC proyectado de los próximos cuatro años, al 5 % anual (…). Por otra parte, incluyeron consideraciones adicionales referidas a posibles reformas o mejoras efectuadas al bien por restituir, así como la valoración sobre la afectación generada a los litisconsortes, por lo que, manifestaron que: «Para poder ejecutar estas reformas, Invisa tuvo que incurrir en cuantiosos gastos en solicitud de licencias de construcción, compra de un transformador de energía, obras de adecuación de los locales por valor de mil setecientos cincuenta y un millones quinientos cuatro mil quinientos cinco pesos ($1.751.504.505). Por otro lado, los litisconsortes pasivos cuasincesarios, son subarrendatarios del local comercial objeto del proceso. (…) El perjuicio económico que sufrirán los litisconsortes si deben desalojar el inmueble incluye el valor del negocio en
subarrendatarios del local comercial objeto del proceso. (…) El perjuicio económico que sufrirán los litisconsortes si deben desalojar el inmueble incluye el valor del negocio en funcionamiento. El impacto de cerrar o reubicar el negocio. LasRadicación nº. 11001-31-10-001-2019-00899-01 inversiones realizadas en adecuaciones del local. La pérdida de ingresos por la interrupción del negocio. Y gastos adicionales como los costos de mudanza o de establecimiento en un nuevo local».
5. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, el Tribunal concedió el recurso extraordinario, al estimar que se formuló oportunamente, versa sobre un proceso declarativo y que se acreditó el interés para recurrir, al estimar que: «[E]l término de duración del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de restitución, se pactó inicialmente por dos años y, como canon de arrendamiento, se acordó la suma de $56.383.122,oo, mensuales; incluso, por acuerdo posterior el término de duración se acordó en cinco años, de donde se sigue que se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación, porque multiplicado el valor del canon por el término inicial del contrato, arroja la suma de $1.353.194.928; superando los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el año en curso ascienden a $1.300.000.000,oo, exigidos como tope mínimo para la
mensuales vigentes que para el año en curso ascienden a $1.300.000.000,oo, exigidos como tope mínimo para la procedencia del recurso» (Se resalta).
6. La demandada pidió adicionar el auto que concedió el recurso, solicitud que fue aceptada por el Tribunal, mediante auto del 16 de octubre de la pasada anualidad, en el cual se ordenó a los recurrentes prestar caución por la suma de $1.014.896.196, para la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.
7. Formuladas por el recurrente solicitudes de prórroga al término para prestar caución, recurso de reposición y de apelación frente a la negativa a esta solicitud y no prestada la garantía respectiva, por auto del 27 de enero de 2025, el ad quem rechazó por improcedente la alzada y dispuso el envío de las diligencias a esta Corte.Radicación nº. 11001-31-10-001-2019-00899-01
8. Allegado el expediente a esta Corporación los
magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, se declararon impedidos para conocer el asunto, en atención a que participaron en la discusión y decisión de la acción de tutela CSJ STC 7364 de 2024.
9. Por auto del 20 de octubre del presente año, la Sala de conjueces aceptó el impedimento expresado por los magistrados de la Sala. Mediante providencia del 19 de
9. Por auto del 20 de octubre del presente año, la Sala de conjueces aceptó el impedimento expresado por los magistrados de la Sala. Mediante providencia del 19 de noviembre, el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño remitió el expediente a este Despacho por ser el que sigue en turno en este caso.
10. Por último, el 20 de noviembre de 2025 ingresó el proceso a este Despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. Ingresado el proceso para calificar la concesión del recurso de casación y una vez revisado el expediente, manifiesto que no concurren causales de impedimento en la suscrita, toda vez que no participé en la sentencia de tutela aludida, ni se presenta alguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
2. Aclarado lo anterior se debe advertir que, las normas procesales consagran varios supuestos que se deben observar al momento de conceder el recurso extraordinarioRadicación nº. 11001-31-10-001-2019-00899-01 de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias ejecutoriadas; cuando lo interpone en tiempo una parte legitimada para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones económicas, que la resolución desfavorable al recurrente exceda los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo establecen los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por lo tanto, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un un riguroso examen preliminar, que de no
mensuales vigentes, conforme lo establecen los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso. Por lo tanto, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un un riguroso examen preliminar, que de no ser satisfactorio daría lugar a la devolución del expediente al ad-quem. En ese sentido lo precisó la Sala en CSJ AC7820-2024 en el cual, al citar el CSJ AC7929-2017, señaló que: «[L]a decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados» (Se resalta). Ahora bien, en relación con los pleitos patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión », precepto que contiene una cargaRadicación nº. 11001-31-10-001-2019-00899-01
pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión », precepto que contiene una cargaRadicación nº. 11001-31-10-001-2019-00899-01 para el recurrente de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo, sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que quien formula el recurso extraordinario debe asumir los efectos adversos en el evento de no aportar medios de soporte.
2. Los procesos declarativos en los que se pretende la restitución de un inmueble arrendado, como el que es objeto de análisis, tienen un componente patrimonial esencial, pues se pretende restablecer la tenencia del bien entregado en arrendamiento por causales de incumplimiento o desatención del arrendatario, que conllevan el retorno del inmueble a la posesión del arrendador, con todos sus elementos y anexidades, así como la finalización del pago de la renta por parte del tenedor.
Este aspecto se refuerza en el presente caso porque la parte actora presentó juramento estimatorio sobre los perjuicios económicos que reclamaba que « corresponde a $288.666.667, calculado hasta la fecha de presentación de la reforma». La anterior característica implica que, la sentencia no solo resuelve cuestiones jurídicas, sino que produce efectos concretos sobre la materialidad del bien arrendado, así como las obligaciones asumidas por las partes. Por ello, la
La anterior característica implica que, la sentencia no solo resuelve cuestiones jurídicas, sino que produce efectos concretos sobre la materialidad del bien arrendado, así como las obligaciones asumidas por las partes. Por ello, la procedencia del recurso extraordinario de casación no puedeRadicación nº. 11001-31-10-001-2019-00899-01 evaluarse solo desde la perspectiva formal, sino atendiendo al impacto patrimonial que genera la decisión adversa. Entonces, conforme al artículo 338 ejusdem, el recurrente debe acreditar que el fallo le ocasiona un agravio superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al efecto, en CSJ AC1418-2022 se destacó que, tratándose de casación: «[L]a normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem)» (Se resalta). Por otra parte, es necesario precisar que, según lo reglado en el artículo 338 del estatuto procesal, el interés para recurrir proviene del « valor actual de la resolución
Por otra parte, es necesario precisar que, según lo reglado en el artículo 338 del estatuto procesal, el interés para recurrir proviene del « valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»; quiere ello decir que, la ponderación de esta condición se hace por la decisión negativa para cada parte, en principio, en la demandante cuando se nieguen las pretensiones, y en la demandada cuando se concedan las pretensiones o se le impongan condenas. Así lo indicó esta Sala en CSJ AC4018-2025, reiterando el AC6454 de 2017: «Ese “valor actual de la resolución desfavorable” al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuantía del interés para recurrir,Radicación nº. 11001-31-10-001-2019-00899-01 (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo» (Se resalta). En esta medida, será indispensable al momento de analizar la concesión del recurso extraordinario evaluar la extensión económica del desmedro que sufre el recurrente con la sentencia impugnada, sin que se pueda equiparar la condición o situación del demandante con la del demandado, ni tampoco como podrían acontecer con otros intervinientes, y, por lo tanto, será determinable a partir de las expectativas frustradas en el proceso a partir de la decisión adoptada en la
condición o situación del demandante con la del demandado, ni tampoco como podrían acontecer con otros intervinientes, y, por lo tanto, será determinable a partir de las expectativas frustradas en el proceso a partir de la decisión adoptada en la sentencia recurrida en casación. Además, el último inciso del artículo 342 del estatuto procesal ilustra que, en el análisis de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación «[l] a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte », lo que significa que el análisis de este elemento se circunscribe en sede del Tribunal, sin que pueda esta Corporación modificarlo o alterarlo.
3. En este caso, se encuentra que el Tribunal en el auto que concedió el recurso extraordinario consideró, para delimitar el interés de los recurrentes, que «el término de duración del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de restitución, se pactó inicialmente por dos años y, como canon de arrendamiento, se acordó la suma de $56.383.122,oo,Radicación nº. 11001-31-10-001-2019-00899-01 mensuales; incluso, por acuerdo posterior el término de duración se acordó en cinco años», por lo que estimó que, «se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación, porque multiplicado el valor del canon por el término inicial del contrato, arroja la suma de $1.353.194.928».
Lo anterior revela que, dicho juzgador se apoyó en un aspecto que no podría considerarse como una resolución
porque multiplicado el valor del canon por el término inicial del contrato, arroja la suma de $1.353.194.928». Lo anterior revela que, dicho juzgador se apoyó en un aspecto que no podría considerarse como una resolución desfavorable a los recurrentes, toda vez que atiende a una operación aritmética sobre los cánones que se dejarán de cancelar al arrendador por la terminación del arrendamiento, cuando los acá recurrentes, indicaron un aspecto distinto para acreditar el interés en casación que el ad quem ni siquiera analizó en el auto del 6 de septiembre de 2024, esto es, los posibles cánones que dejaría de recibir de los subarriendos que tenía suscritos con los litisconsortes cuasinecesarios, e incluso unas alegadas mejoras realizadas en el inmueble a restituir. Esta Sala tampoco encuentra en el auto de concesión que el Tribunal, según lo reglado en el artículo 339 del Código General del Proceso, haya analizado cuáles fueron los elementos de juicio que le permitieron acreditar el justiprecio del interés para recurrir, pues, como se indicó en líneas anteriores, solo efectuó una operación matemática para considerar dicho elemento esencial, y así conceder la impugnación extraordinaria. Lo anterior denota que el Tribunal se precipitó al estudiar los elementos legalmente requeridos para viabilizarRadicación nº. 11001-31-10-001-2019-00899-01 el recurso de casación formulado.
4. En consecuencia, se declarará que la concesión de
estudiar los elementos legalmente requeridos para viabilizarRadicación nº. 11001-31-10-001-2019-00899-01 el recurso de casación formulado.
4. En consecuencia, se declarará que la concesión de estos recursos fue prematura y, por tanto, se ordenará retornar la actuación al Tribunal de origen, para que estudie nuevamente su procedencia, atendiendo lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Manifestar que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, en el presente asunto.
Segundo: Declarar prematuro el pronunciamiento que concedió los recursos de casación interpuestos por
Inversiones Isaza S.A.S., Sumicar S.A.S., Supermotos de Colombia S.A.S., Carlos Mario Giraldo Arizmendi, Duvautos Servicio Automotriz S.A.S. y Cooperativa Colanta, en este asunto.
Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, con reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda como corresponda, agotando la actuaciónRadicación nº. 11001-31-10-001-2019-00899-01 pertinente.
NOTIFÍQUESE,
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada