CSJ - AC9714-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9714-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9714-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05927-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Oralidad de Medellín y el Promiscuo de Familia de El Santuario - Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Familia de Oralidad de Medellín se formuló demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado el 15 de noviembre de 2008, según el «registro civil de matrimonio con indicativo serial 5604796 expedido en la notaría octava del círculo de Medellín».
De dicha unión nacieron dos menores de edad, por lo cual, la demandante solicitó además que se le atribuyera su cuidado personal y custodia, y se homologara la cuota de alimentos fijada mediante la resolución n.° 006 de 10 de mayo de 2023, expedida por el ICBF del municipio de El Santuario. Fijó la competencia por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05927-00 2
2. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, rechazó la demanda por falta de atribución y la remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, con fundamento en el factor territorial. Explicó que, como se desprendía del libelo, el
demanda por falta de atribución y la remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, con fundamento en el factor territorial. Explicó que, como se desprendía del libelo, el domicilio del demandado es Medellín, mientras que el de la demandante y el de los hijos menores de edad se ubica en El Santuario, Antioquia. En tal sentido, y con apoyo de lo expuesto por esta Corporación en el AC1441 de 2023, consideró aplicable el fuero privativo de competencia previsto para los asuntos que involucran a menores de edad, razón por la cual estimó que el conocimiento del proceso corresponde al juez del lugar de domicilio de estos.
3. El segundo receptor, Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, en providencia del 19 de noviembre de 2025, se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto.
Indicó que, si bien el convocado reside en Medellín y la demandante junto con los menores en El Santuario, el último domicilio común de la pareja fue Medellín, razón por la cual debía aplicarse la regla general de competencia correspondiente al juez del domicilio del demandado. Agregó que las pretensiones relativas al régimen de alimentos, custodia y cuidado personal de los menores no constituyen el eje central del litigio, cuya pretensión principal es la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por lo que no resulta aplicable el fuero privativo previsto para los asuntos que involucran a niños, niñas y adolescentes,
es la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por lo que no resulta aplicable el fuero privativo previsto para los asuntos que involucran a niños, niñas y adolescentes, conforme a lo expuesto por esta Corte en la providencia AC012 de 2025 y a lo dispuesto en el numeral segundo delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05927-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso y el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» . No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.
es competente el Juez del domicilio del demandado» . No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición. El numeral 2º de la citada norma establece que en « en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, seráRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05927-00 4 también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Se resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un conflicto marital, se encuentran facultados los jueces del último domicilio del demandado y también el del domicilio común de la pareja, siempre que, en este último caso, la parte demandante lo conserve, en tanto no existe un fuero territorial exclusivo para este tipo de controversias. No obstante, cuando el litigio derivado del conflicto marital involucra a hijos menores de edad y se formulen solicitudes encaminadas a definir aspectos propios de su nuevo estatus familiar, la determinación de la competencia por el factor territorial se encuentra sometida a un fuero privativo. Así lo prevé es su inciso segundo el numeral 2º del artículo 28 ejusdem, al decir que «[e]n los procesos de alimentos,
por el factor territorial se encuentra sometida a un fuero privativo. Así lo prevé es su inciso segundo el numeral 2º del artículo 28 ejusdem, al decir que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Se resalta). En este último evento, el conocimiento del proceso corresponde al juez del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente destinatario de las medidas. Al respecto, la Corte sostuvo que su formulación legal,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05927-00 5 (…) tiene origen en el dictado constitucional acerca de la prevalencia de las prerrogativas de los niños sobre los derechos de los demás (artículo 44 de la Carta Política), que conforme al artículo 9º de la Ley 1098 de 2006 debe aplicarse en “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes ”, estrechamente ligado al principio de interés superior de los menores, “…que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos
estrechamente ligado al principio de interés superior de los menores, “…que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”»
(CSJ AC1481-2020).
Al pronunciarse esta Corporación sobre controversias de naturaleza similar, originadas en procesos que involucran a sujetos de especial protección constitucional, precisó que la determinación de la competencia territorial, particularmente en los asuntos de alimentos en los que interviene un menor de edad, corresponde de manera exclusiva al juez del lugar de su domicilio o residencia, criterio que desplaza la aplicación de cualquier otro factor de atribución de competencia (CSJ AC3958 de 2022, 5 de septiembre, rad. 2022-02933-00; CSJ AC4803 de 2022, 24 de octubre, rad. 2022-03357-00). Por otra parte, en lo que atañe a la regla prevista en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la Corte ha precisado que la competencia territorial en los asuntos que involucran a menores de edad se radica en la autoridad judicial del lugar donde estos se encuentren, entendiendo tal expresión como su localización física efectiva. Asimismo, la Corporación ha sostenido que, aunque la referida disposición se dirige en principio a las autoridades administrativas, su aplicación se extiende a los funcionarios judiciales cuando estos asumen el conocimiento del asunto. Al respecto, se tiene que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05927-00 6
administrativas, su aplicación se extiende a los funcionarios judiciales cuando estos asumen el conocimiento del asunto. Al respecto, se tiene que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05927-00 6 [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘ [p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC5812020, 25 feb., rad. 2020-00521-00; CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00, CSJ AC2415-2021, 17
2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00; CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00, CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 que reiteró la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00). En ese orden, la regla de competencia aludida resulta igualmente aplicable en las controversias judiciales en las que deba resolverse sobre el régimen de alimentos, custodia y cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes.
3. En el caso concreto, tal y como se desprende de la demanda, los menores V.V.B y M.V.B residen ambos con su madre en el municipio de El Santuario. Lo anterior se corrobora con la Resolución Número 006 del 10 de mayo de 2023, expedida por el del ICBF del municipio de El Santuario, mediante la cual se le atribuyó la custodia y el cuidado personal de los menores, y se fijó, de manera provisional, la cuota de alimentos a su favor. Tales circunstancias, apreciadas a partir de los preceptos jurisprudenciales y normativos antes referidos, delimita la competencia en la autoridad de El Santuario, a quien corresponde adelantar el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05927-00 7 dentro del cual deberán definirse las obligaciones de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, conforme al artículo 389 del comprendido procesal.
7 dentro del cual deberán definirse las obligaciones de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, conforme al artículo 389 del comprendido procesal.
4. En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario - Antioquia es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada