CSJ - AC9715-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9715-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9715-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05849-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Luz Dary Mendoza Giraldo y María Carolina Martínez Robles formularon contra la sentencia de 26 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en favor de la comunidad indígena Tugeka (Pueblo Kogui).
ANTECEDENTES
1. Con apoyo en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, Luz Dary Mendoza Giraldo y María Carolina Martínez Robles solicitaron que se « declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la sentencia demandada en Revisión». Pidieron, además, que se resuelva sobre «los daños y perjuicios derivados de la invalidación».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05849-00
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2. Según relataron, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), actuando como representante de la Comunidad Indígena Tugeka (Pueblo Kogui), promovió proceso de restitución y formalización de tierras.
(URT), actuando como representante de la Comunidad Indígena Tugeka (Pueblo Kogui), promovió proceso de restitución y formalización de tierras. 2.1. Indicaron que la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que ordenó la inscripción de la actuación en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios reclamados, dispuso medidas de protección y vinculó a múltiples opositores, entre ellos se encuentran quienes aparecen como titulares o interesados sobre el predio Campanas de las Vegas – Lote 1 (Folio de Matrícula Inmobiliaria 210 -44047) y otros inmuebles del área de Dibulla (La Guajira). Posteriormente, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que profiriera la sentencia.
2.2. El Tribunal Superior de Cartagena dictó el fallo el 26 de septiembre de 2022, en el que resolvió, entre otros aspectos, la restitución del predio reclamado a favor de la Comunidad Tugeka (Pueblo Kogui) y la definición de la situación jurídica de los demás terrenos individualizados (incluido Campanas de las Vegas – Lote 1). 2.3. Como fundamento para invocar la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, las recurrentes
situación jurídica de los demás terrenos individualizados (incluido Campanas de las Vegas – Lote 1). 2.3. Como fundamento para invocar la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, las recurrentes afirman que la demanda fue dirigida contra personas que yaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05849-00 3 habían fallecido, en particular, sus progenitores, a quienes señalan como los titulares vinculados al predio Campanas de la Vegas – Lote 1”. Añaden que la actuación continuó mediante emplazamientos genéricos y la designación de curadores ad litem, sin que se hubiera efectuado la citación y notificación de los herederos o causahabientes, entre ellos, las demandantes en revisión, lo cual les impidió comparecer al proceso y ejercer su derecho de contradicción y defensa; por ende, sostienen que quedó sin saneamiento el vicio de falta de notificación, emplazamiento o indebida representación.
3. En lo concerniente a la oportunidad para promover el recurso extraordinario de revisión, las recurrentes sostuvieron que, «la acción debe interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o de la inscripción en un registro público, cuando se trata de la causal séptima de revisión»1. 3.1. Así, señalan que, al haberse ejecutoriado la sentencia el 11 de abril de 2023 y registrado el fallo el 23 de junio de 2023 en el folio de matrícula 210-44047, el recurso de revisión se interpone dentro del término legal.
sentencia el 11 de abril de 2023 y registrado el fallo el 23 de junio de 2023 en el folio de matrícula 210-44047, el recurso de revisión se interpone dentro del término legal. 3.2. Indican que, en todo caso, ellas solo tuvieron «conocimiento real» del proceso y de la sentencia el 5 de diciembre de 2024, « a instancia de la comunidad campesina del predio Campanas de la Vegas, en cabeza de su líder Eneida Móvil Maldonado y de Celso Rafael Maldonado Asís, quienes rindieron declaración juramentada en tal sentido»2. 1 Archivo “DEMANDA DE REVISIÓN”, folio 1. 2 Archivo “DEMANDA DE REVISIÓN”, folio 6.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05849-00 4
CONSIDERACIONES
1. Sobre el recurso de revisión y el término para su interposición 1.1. Cuando se acude a este medio de impugnación extraordinario buscando derribar una sentencia ejecutoriada, corresponde a la Corte verificar, en primer lugar, si la demanda satisface las exigencias legalmente previstas, dentro de las cuales están: (i) si la decisión cuya revisión se pretende admite el trámite excepcional planteado, según lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso; (ii) si su presentación se produjo dentro del tiempo establecido en el precepto 356 ejusdem; y (iii) si atiende los requisitos señalados en la norma 357 ib.
según lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso; (ii) si su presentación se produjo dentro del tiempo establecido en el precepto 356 ejusdem; y (iii) si atiende los requisitos señalados en la norma 357 ib. 1.2. En cuanto a la oportunidad para ejercer este remedio, el artículo 356 del Código General del Proceso establece un régimen diferenciado, según la causal invocada. El inciso primero prevé, como regla general, que el recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se aleguen los motivos de los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo 355. Respecto de las restantes causales, el precepto fija pautas específicas. Así, para la causal séptima, consistente en «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », la norma indica que « los dos (2)Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05849-00 5 años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años ». Sin embargo, introduce una regla especial y prevalente: cuando la sentencia debe inscribirse en un registro público , «los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». 1.3. En desarrollo del artículo 356 del Código General
especial y prevalente: cuando la sentencia debe inscribirse en un registro público , «los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». 1.3. En desarrollo del artículo 356 del Código General del Proceso, esta Sala ha dicho que, para la causal séptima, el cómputo del plazo se define así: (i) el plazo de interposición de dos (2) años corre desde el conocimiento efectivo del fallo cuando no está sujeto a registro; (ii) si la sentencia debe registrarse y se registra, el bienio corre desde la fecha de la inscripción, salvo que se acredite un conocimiento anterior, en cuyo caso corre desde ese conocimiento; y (iii) en todos los supuestos rige un límite máximo de cinco (5) años, contado desde la ejecutoria de la sentencia, que no es un plazo autónomo para demandar, sino un tope perentorio e improrrogable que preserva la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Este entendimiento se articula con el principio de publicidad registral, conforme al cual la inscripción presume el conocimiento del fallo. Así, al interpretar el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reproduce, en lo pertinente, el artículo 356 del Código General del Proceso, la Sala precisó: “En efecto, por lo que toca a la causal séptima de revisión "estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación". se tiene que tal como lo indica el inciso segundo del artículo 381 ibídem. el término mínimo para
recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación". se tiene que tal como lo indica el inciso segundo del artículo 381 ibídem. el término mínimo para interponer el recurso siempre es de dos años, lapso que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05849-00 6 empieza a contar teniendo presentes dos situaciones diferentes, toda vez que si la sentencia impugnada no es objeto de registro, esos dos años se cuentan a partir de la fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de dicho fallo pero si respecto de la sentencia de acuerdo con la ley se surte el requisito del registro los dos años empiezan a contabilizarse bien desde el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de la misma si dicha fecha es anterior al registro, o desde la ocurrencia de este último si no se tuvo antes el conocimiento en mención. En ambos supuestos. independientemente de que la sentencia esté o no sujeta a registro el límite máximo para interponer el recurso es de cinco años contados no a partir del conocimiento de la sentencia, ni de la fecha de registro cuando la sentencia debe someterse a este trámite, sino a partir de la fecha de su ejecutoria, porque ese no es un término conferido en favor del recurrente para que a su arbitrio presente la demanda de revisión en cualquier época contada entre el término mínimo y el máximo sino que es un límite que impone la ley en procura de velar por la seguridad jurídica que la cosa juzgada entraña principio este de valor incuestionable que entendidas las cosas de otra manera,
límite que impone la ley en procura de velar por la seguridad jurídica que la cosa juzgada entraña principio este de valor incuestionable que entendidas las cosas de otra manera, quedaría sujeto a los vaivenes del conocimiento de la sentencia o de su registro, imponiéndose plazos indefinidos que darían al traste" sin duda. Con los principios de derecho mencionados y desconocería. además, la "visión integral del artículo 381 en comento" (G. J. T. CCXXXVII, segundo semestre, primera parte, pág. 284). (CSJ AC n.° 030, 16 feb. 1999, rad. 7473). 1.4. La Sala ha explicado que que la previsión de que el bienio, en sentencias registrables y registradas, corra desde la inscripción responde al principio de publicidad registral. La inscripción no solo facilita el acceso a la información, sino que produce un efecto vinculante y general, en cuanto « se presume que ha sido de conocimiento general» (CSJ SC, 1 feb. 2006, rad. 1997-01813-01, reiterada en CSJ AC3200-2024). Así, se ha precisado que, si la sentencia fue registrada, el recurrente no puede alegar un conocimiento posterior,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05849-00 7 porque el cómputo arranca desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro: La inscripción correspondiente genera la fe pública (...). Bien vale poner de resalto que, más allá de la posibilidad que brinda en torno al acceso de información, la inscripción [en el registro] está
que suministra el registro: La inscripción correspondiente genera la fe pública (...). Bien vale poner de resalto que, más allá de la posibilidad que brinda en torno al acceso de información, la inscripción [en el registro] está dotada de tal virtud publicitaria que a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general. Dicho en breve, nadie puede pretextar que desconocía el hecho o acto que fue inscrito debidamente. La inscripción, itérese, crea la ficción de que todos la conocen (CSJ, SC, 1 feb. 2006, rad. 1997-01813-01, reiterada en CSJ, AC3200-2024). Así, el plazo para la interposición del recurso es, también en la causal séptima, de dos (2) años, cuyos hitos de cómputo se fijan, según el caso, en la ejecutoria del fallo, en la fecha de conocimiento por la parte perjudicada o como en este caso, en la inscripción en el registro público si la sentencia debe ser inscrita. 1.5. En virtud de la previsión del inciso 3º del artículo 358 ib., la consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal es su rechazo de plano, toda vez que opera la preclusividad del derecho a solicitar la revisión extraordinaria del fallo que adquirió firmeza; por lo tanto, en cada situación es necesario verificar el momento a partir del cual debe contarse el período de dos años señalado en la ley procedimental para la interposición oportuna del señalado remedio. Sobre la perentoriedad, ha dicho la Corte:
cada situación es necesario verificar el momento a partir del cual debe contarse el período de dos años señalado en la ley procedimental para la interposición oportuna del señalado remedio. Sobre la perentoriedad, ha dicho la Corte: Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05849-00 8 sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil (CSJ, SC, 11 jul. 2013, rad. 201101067, reiterada en CSJ, SC18031-2016). Así las cosas, debe la Corte analizar si se presentan motivos que impongan su rechazo de plano por alguno de los supuestos indicados en precedencia o si hay lugar a inadmitirla, para lo cual, tempestivamente y en la forma requerida, el interesado deberá subsanar los defectos enrostrados; y, de no hacerlo, soportará la consecuencia ya indicada.
2. Caso concreto: caducidad del recurso extraordinario de revisión 2.1. Las recurrentes invocan la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, al sostener que
indicada.
2. Caso concreto: caducidad del recurso extraordinario de revisión 2.1. Las recurrentes invocan la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, al sostener que en el trámite de restitución se demandó a personas ya fallecidas, sus progenitores, a quienes identifican como titulares vinculados al predio Campanas de las Vegas – Lote 1 y que, pese a ello, la actuación continuó mediante emplazamientos y curadores ad litem, sin citación ni notificación de herederos o causahabientes. 2.2. En lo concerniente a la oportunidad, el libelo plantea dos razones para afirmar la tempestividad: (i) que, tratándose de la causal séptima, el término sería de cinco (5) años contados desde la ejecutoria o, en su caso, desde la inscripción; y (ii) que las demandantes solo tuvieronRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05849-00 9 conocimiento cierto del proceso y de la sentencia el 5 de diciembre de 2024. Como se explicará, ninguno de esos argumentos desvirtúa la caducidad. 2.2.1. La demanda parte de una lectura imprecisa del artículo 356 del Código General del Proceso, en cuanto asume el quinquenio como un término habilitante, uniforme o principal. Sin embargo, el plazo operativo para la causal séptima es el bienal; y, cuando la sentencia debe inscribirse y
asume el quinquenio como un término habilitante, uniforme o principal. Sin embargo, el plazo operativo para la causal séptima es el bienal; y, cuando la sentencia debe inscribirse y efectivamente se registra, el cómputo de ese bienio se fija en la fecha de inscripción, por expreso mandato legal y por la presunción derivada de la publicidad registral. 2.2.2. Respecto del argumento sobre el conocimiento cierto posterior invocado por las recurrentes, es preciso reiterar que el artículo 356 del Código General del Proceso establece una regla prevalente: si la sentencia debe inscribirse y se inscribe, el término de caducidad se cuenta desde la fecha de inscripción, sobre la base del principio de publicidad registral. Por ello, la fecha de conocimiento que aducen (5 de diciembre de 2024) no desplaza el punto de partida legalmente fijado. Así lo ha indicado esta Sala: Ninguna incidencia en relación con el cómputo de dicho término concedido por la ley para interponer el recurso de revisión con base en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene el hecho de que el recurrente haya conocido de la existencia de dicha sentencia tiempo después a su registro, porque en tal caso se impone el conocimiento ficto o presunto que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica, porque 'cuando la sentencia ha sido registrada, -se dice en la providencia antes citada-, no puede el recurrente alegar que suRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05849-00 10
porque 'cuando la sentencia ha sido registrada, -se dice en la providencia antes citada-, no puede el recurrente alegar que suRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05849-00 10 conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia (CSJ SC, 16 feb. 1999, rad. 7473, Auto n.° 030). 2.3. Contrario a lo expuesto por las revisionistas, en este caso es clara la configuración del fenómeno de la caducidad. Según el certificado anexado a la demanda, la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha el 23 de junio de 2023 , por lo menos respecto del folio de matrícula 210-44047 (Campanas de las Vegas – Lote 1); dato que las propias recurrentes consignan al introducir el recurso3. Toda vez que la providencia fue efectivamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el 23 de junio de 2023 y dicho acto la hace pública, haciendo presumir su conocimiento, el término bienal empezó a transcurrir desde esa misma fecha.
3. Conclusión El bienio transcurrió entre el 23 de junio de 2023 y el 24 de junio de 2025 4. La demanda fue presentada el 24 de
conocimiento, el término bienal empezó a transcurrir desde esa misma fecha.
3. Conclusión El bienio transcurrió entre el 23 de junio de 2023 y el 24 de junio de 2025 4. La demanda fue presentada el 24 de 3 Folio 203. Archivo “ANEXOS_.pdf”: “ANOTACION: Nro 041 Fecha: 23-06-2023”.4 Lo anterior, pues, consultado el calendario para esa anualidad, el 23 de junio de 2025 fue inhábil
(festivo).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05849-00 11 noviembre de 2025, esto es, por fuera del término legal. En consecuencia, se encuentra configurada la caducidad del término para interponer el recurso extraordinario de revisión y, por mandato de los artículos 356, 358 (inciso 3) y 383, numeral 4, del Código General del Proceso, se impone el rechazo de plano del libelo. de conformidad con lo dispuesto en los artículos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que Luz Dary Mendoza Giraldo y María Carolina Martínez Robles formularon contra la sentencia de 26 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por haber operado la caducidad del término para interponerla. SEGUNDO. DEVOLVER los anexos a la parte
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por haber operado la caducidad del término para interponerla. SEGUNDO. DEVOLVER los anexos a la parte impugnante, sin necesidad de desglose, y archivar las diligencias oportunamente. Notifíquese y cúmplase.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05849-00 12
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado