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CSJ - AC9716-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9716-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9716-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05822-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Rionegro para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Logical Growth S.A.S. contra Diana María Manco Castaño y Robinson Darío Moreno Larrea.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín , la demandante solicitó librar mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados. En el acápite correspondiente, indicó que ese juzgado era el competente para conocer del asunto, «en razón a que el cumplimiento de la obligación se estipuló en el municipio de Rionegro Antioquia, (Art. 28 # 1 y 3 C.G.P.).».

2. El aludido fallador se abstuvo de asumir conocimiento, indicando que «de conformidad con el escrito de la demanda, la parte demandante se acogió al lugar del cumplimiento de la obligación, indicando que se estipuló en el municipio de Rionegro –Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05822-00

2 Antioquia, en donde ejercen competencia los JUZGADOS CIVILES

MUNICIPALES DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) – REPARTO». En

2 Antioquia, en donde ejercen competencia los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) – REPARTO». En consecuencia, allí remitió el asunto.

3. El despacho receptor también rehusó la competencia. En sustento, expuso que: (i) la demanda no precisó el domicilio de los ejecutados; (ii) del contrato de arrendamiento se desprende que el inmueble arrendado se encuentra en Medellín y que no existe estipulación contractual que fije el lugar de cumplimiento en Rionegro; y

(iii) la propia ejecutante presentó el libelo inicial ante los jueces civiles municipales de Medellín, lo que evidenciaría la intención de que el pleito se tramitara allí, dentro de los fueros concurrentes del artículo 28 del Código General del Proceso. Con esa explicación , planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05822-00

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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial

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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia

conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05822-00 4

3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los

suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, reiterado en AC140-2024). 3.2. Sin embargo, en el caso bajo estudio , la demanda no precisó el fuero territorial escogido por la convocante. En lugar de optar claramente por uno de los fueros concurrentes, señaló que la competencia de los Jueces Civiles Municipales de Medellín se fundamentaba en que «el cumplimiento de la obligación se estipuló en el municipio de Rionegro Antioquia»», sin que tal circunstancia encuentre respaldo expreso en el contrato de arrendamiento aportado con la demanda, en el que se indica que el inmueble arrendado seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05822-00 5 encuentra en Medellín y no se advierte estipulación que radique el cumplimiento de las obligaciones en Rionegro. A ello se suma que el libelo no señala expresamente el domicilio de los demandados, lo que impide deducir, sin lugar a equívocos, que la actora se hubiera acogido al fuero general del artículo 28, numeral 1, del Código General del Proceso. Así, el planteamiento de la demanda carece de un criterio idóneo para fijar la competencia territorial. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el

general del artículo 28, numeral 1, del Código General del Proceso. Así, el planteamiento de la demanda carece de un criterio idóneo para fijar la competencia territorial. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento de este asunto debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, de forma clara, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación, los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad– y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio. Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite suRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05822-00 6 repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).

4. Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al

tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).

4. Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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