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CSJ - AC9717-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9717-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9717-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05655-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Medellín y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Urbanización Quintas de San Cristóbal P.H. promovió contra Esther Caro Pineda y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Medellín, Urbanización Quintas de San Cristóbal P.H. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de unas cuotas de administración. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «por ser el lugar donde debe cumplirse la obligación».

2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque, al ser una de las ejecutadas una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la capital de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05655-00

2 República, donde se encuentra ubicado su domicilio principal.

3. El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, «atendiendo la escogencia de parte actora y por cuanto la entidad ejecutada también cuenta con agencias o sedes en esa ciudad, por ende, lo cierto es que el juez remitente es igualmente

la asignación, «atendiendo la escogencia de parte actora y por cuanto la entidad ejecutada también cuenta con agencias o sedes en esa ciudad, por ende, lo cierto es que el juez remitente es igualmente competente para adelantarlo». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código

General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05655-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta

puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05655-00 4 en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). Así, dado que la demandada es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cuya naturaleza jurídica es la de « una sociedad de economía mixta de la orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado » (artículo 90, Código de Extinción de Dominio), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe serRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05655-00 5 conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido. No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden

numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso. Por ello, si bien la citada sociedad tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información de público acceso, la Dirección Territorial Occidente de la Sociedad de Activos Especiales ejerce sus atribuciones en la ciudad de Medellín, la cual está vinculada al litigo en cuestión, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(…) cuando se trate de asuntosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05655-00 6 vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»1. Por esa vía, como Urbanización Quintas de San Cristóbal P.H. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con la controversia subyacente, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

4. Conclusión

El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín es el

funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

4. Conclusión El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. 1 En el mismo sentido, cfr. AC3724-2024, 10 jul.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05655-00 7 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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