CSJ - AC9723-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9723-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9723-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05923-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y su homólogo Sesenta y Cuatro de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía que el Banco Agrario de Colombia S.A., promovió contra Ninfa Greta Gelpud Gelpud.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de dos (2) pagarés. En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba dada por « el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y en razón de la cuantía (…)».
2. El primero de los falladores se desprendió de la atribución, porque, al ser la ejecutante una entidad pública,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05923-00 2 es aplicable el ordinal 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, por tanto, como Bogotá es el lugar de su domicilio principal, son los jueces de esa capital los que deben conocer de la ejecución. Remitió las diligencias para el
del Proceso, por tanto, como Bogotá es el lugar de su domicilio principal, son los jueces de esa capital los que deben conocer de la ejecución. Remitió las diligencias para el reparto entre sus homólogos de Bogotá.
3. El despacho receptor, Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, igualmente repelió la asignación; indicó que, aunque es cierto que el domicilio principal de la entidad financiera demandante se ubica en Bogotá, también lo es que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional, y que en la ciudad de Pasto existe una de ellas que concuerda con el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la demandada, por lo que considera que la tramitación la debe asumir el juzgado remitente. Respaldó su postura en un pronunciamiento de esta Sala que resolvió un conflicto de competencia similar (AC075-2024).
A partir de lo anterior, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; elloRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05923-00 3 según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código
General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la
3 según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar
procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05923-00 4 privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).
3. Solución al caso concreto 3.1. En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo
reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05923-00 5 naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del
de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido. No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas puedenRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05923-00 6 establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas , según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem: «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
numeral 5 del canon 28 ibídem: «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál de esas dos opciones de asignación territorial escogió la sociedad convocante, pues, señaló indistintamente que aquella estaba determinada por «el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes», lo que impide tener certeza sobre el factor elegido, sumado a que el primero mencionado –lugar de cumplimiento de la obligación–, no es un elemento de atribución válido para el caso particular por la calidad de la parte demandante de cara a lo expuesto en acápites precedentes y el segundo -domicilio de las partes-, es totalmente impreciso. Entonces, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-examine debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio. Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05923-00 7 situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que « el receptor no puede salirse de los
7 situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que « el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación , está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).
4. Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de PastoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05923-00 8 para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado