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CSJ - AC9724–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9724–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9724–2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05705-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Paime , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria que la Corporación Social de Cundinamarca promovió contra Heidy Gisselly Rocha Bonilla.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante los Juzgados de Bogotá, la Corporación Social de Cundinamarca presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré, así como para la efectividad de la garantía real.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «en virtud de que el domicilio de la demandada, el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y por el lugar de ubicación del inmueble es la ciudad de Bogotá, además al ser laRad. n.º 11001-02-03-000-2025-05705-00 2 Corporación Social de Cundinamarca una entidad descentralizada del Orden Departamental, es competente de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, toda vez que el domicilio del acreedor se encuentra en esta ciudad capital».

2. El aludido despacho de Bogotá se desprendió de la atribución argumentando que el asunto se regía por el

domicilio de la respectiva entidad, toda vez que el domicilio del acreedor se encuentra en esta ciudad capital».

2. El aludido despacho de Bogotá se desprendió de la atribución argumentando que el asunto se regía por el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal, fuero privativo, en virtud de la garantía real que respaldaba la deuda. Y, comoquiera que el inmueble hipotecado se encontraba en Paime, allí dispuso el envío de las diligencias.

3. El despacho receptor de la aludida municipalidad también rehusó la asignación en razón a la naturaleza pública de la entidad demandante, con domicilio en la ciudad de Bogotá y en aplicación del ordinal 10° ibidem, el cual resultaba prevalente al fuero real en virtud del artículo 29 del mismo estatuto. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05705-00

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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del

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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia

conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05705-00 4

3. Concurrencia entre factores de competencia privativos 3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término; competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por

adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en algunos casos, resultaría más gravoso inobservar el factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05705-00 5 En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango ( v. gr la consagrada en la regla general del ordinal 1º del art. 28 del C.G.P.), esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a

involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como la del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.2. La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales. En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal oRad. n.º 11001-02-03-000-2025-05705-00 6 agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta », al tiempo que el ordinal 10º de la misma norma dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)». Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén

divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Tenemos pues que el Código General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales. 3.3. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas: Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida enRad. n.º 11001-02-03-000-2025-05705-00 7 consideración a la calidad de las partes »1, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso, siempre que sea ante ese foro donde se radique la demanda.2

su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso, siempre que sea ante ese foro donde se radique la demanda.2 Es por esta segunda tesis que se inclina el Despacho -sin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal -, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo» al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política). 1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021.2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ,

AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05705-00

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4. Sobre el caso concreto Sin perjuicio de lo anterior, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer con certeza cuál es el factor de asignación territorial escogido por la entidad convocante, dado que, en lugar de elegir con claridad entre uno de los privativos concurrentes, mezcló los distintos foros de asignación en la ciudad de Bogotá, pues además de señalar con acierto que allí estaba su domicilio principal y que convergía el domicilio de la demandada y era el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que se equivocó al afirmar que esta urbe también era el lugar de ubicación del inmueble (que se encuentra en Paime), lo que generó confusión entre los despachos involucrados en la colisión.

Así, las autoridades judiciales entablaron el conflicto alrededor de si resultaba competente el juez del lugar del domicilio principal de la entidad o el de ubicación del bien dado en garantía, cuando, en realidad, la parte actora no fundamentó de manera cristalina la competencia. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado y, de esta forma,

aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio. En ese proceso, la demandante deberá fundar sin lugar a equívocos la competencia, bien por su domicilio principal -Bogotá- o por elRad. n.º 11001-02-03-000-2025-05705-00 9 sitio donde se encuentra la garantía -Paime-, siendo en cualquier caso procedente respetar su elección, conforme las pautas reseñadas. Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Bogotá rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que « el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).

5. Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al

sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).

5. Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05705-00 10 PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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