CSJ - AC9725-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9725-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9725-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05722-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Soacha y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria que el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» promovió contra Diego Armando Rodríguez Vásquez.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante los juzgados civiles municipales de Soacha, el Fondo Nacional del Ahorro presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré, así como para la efectividad de la garantía real.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada la «calidad de entidad oficial de la entidad demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del art. 28 C.G. del P. (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05722-00 2
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, al que le correspondió por reparto el asunto, se desprendió de la atribución, porque, al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la ciudad capital, donde está su domicilio principal.
3. El despacho receptor de Bogotá, Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, también rehusó la asignación, pues consideró que « si bien podría ser competente
capital, donde está su domicilio principal.
3. El despacho receptor de Bogotá, Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, también rehusó la asignación, pues consideró que « si bien podría ser competente tanto el juez del domicilio principal de la ejecutante, como el del domicilio de la agencia vinculada, sucede que fue en este último lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera intención de la entidad ejecutante de renunciar al foro 10°, para acogerse al foro 5° concerniente a su agencia vinculada, más cercana al lugar de domicilio del demandado».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05722-00
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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia
demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05722-00 4
(numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05722-00 4
3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la
aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se haRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05722-00 5 establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). Así, dado que el demandante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de una «entidad creada en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 como establecimiento público, reorganizada por la Ley 432 de 1998 en empresa industrial y comercial del estado y transformado por el Decreto Ley 1962 de 2023 en sociedad de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público », no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Fondo Nacional del Ahorro S.A. ), opera de forma
ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Fondo Nacional del Ahorro S.A. ), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido. No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05722-00 6 que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso. Entonces, si bien el citado fondo tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, cuenta con una agencia en Soacha, la cual está vinculada al negocio jurídico, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en « (…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Por esa vía, lo cierto es que en esa urbe tiene asiento una de sus sedes la cual está vinculada con el negocio subyacente, de allí que el funcionario al que inicialmente se
a prevención, el juez de aquel y el de esta». Por esa vía, lo cierto es que en esa urbe tiene asiento una de sus sedes la cual está vinculada con el negocio subyacente, de allí que el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
4. Conclusión El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05722-00 7 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado