CSJ - AC9726-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9726-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9726-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05952-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Quince de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB) promovió contra Plataforma del Rio Magdalena S.A.S. (en adelante Petromag).
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Pequeñas y Competencia Múltiple de esta Bogotá, ETB presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de varias facturas cambiarias. Determinó la competencia con «fundamento en la propiedad accionaria de la empresa» que en su mayoría proviene de entidades públicas, luego le es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, su propio domicilio.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05952-00
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2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, con sustento en que el domicilio de la sociedad ejecutada es Barranquilla, luego de conformidad con el principio general de competencia por el aludido factor, la judicatura de esa ciudad era la llamada a conocer de la controversia.
3. El despacho receptor de Barranquilla también
Barranquilla, luego de conformidad con el principio general de competencia por el aludido factor, la judicatura de esa ciudad era la llamada a conocer de la controversia.
3. El despacho receptor de Barranquilla también rehusó la asignación, pues consideró que debía respetarse la escogencia de la sociedad ejecutante, quien, al ser una entidad descentralizada por servicios del Distrito Capital, el factor de competencia privativo correspondería al juez del
domicilio de dicha empresa - Bogotá D.C.-. Con ese fundamento, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código
General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05952-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de
CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05952-00 4 ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). En ese sentido, ante situaciones como la que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha
domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). Así, dado que la demandante es la ETB, cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden distrital, tal como lo prevé el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, y opera como una empresa de servicios públicos (ESPD) bajo la Ley 142 de 1994, no hay duda de que elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05952-00 5 trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece que los procesos donde sea parte una sociedad de la naturaleza mencionada deben ser conocidos de forma privativa por « el juez del domicilio de la respectiva entidad». En consecuencia, la competencia recae exclusivamente en el juez del domicilio de la entidad, que es la ciudad de Bogotá. Lo anterior sin desconocer que si bien la Corte, en sus más recientes pronunciamientos, ha sostenido que la regla antes mencionada es extensiva a las sucursales y agencias de las entidades públicas o de igual naturaleza, siempre que exista conexidad entre el negocio y la sede territorial, en el presente asunto se advierte que la ejecutante no renunció a la prerrogativa que dicha norma consagra en su sentido más estricto. Ello implica que la competencia debe fijarse
presente asunto se advierte que la ejecutante no renunció a la prerrogativa que dicha norma consagra en su sentido más estricto. Ello implica que la competencia debe fijarse atendiendo al domicilio principal de la entidad, sin que resulte procedente aplicar criterios alternativos, pues la ejecutada no manifestó voluntad alguna de someterse a un juez distinto al del lugar donde se encuentra su sede principal. En consecuencia, se preserva la regla de asignación exclusiva que opera para las entidades descentralizadas por servicios, descartando la posibilidad de radicación en un domicilio secundario o especial. Esta interpretación garantiza la observancia del factor subjetivo previsto en el estatuto procesal, evitando que la extensión de la regla a sucursales o agencias se convierta en una excepción automática, cuando no existe renuncia expresa y conexidadRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05952-00 6 demostrada con el negocio objeto del litigio e inclusive nunca se aludió a la regla general de competencia que es el domicilio del demandado.
4. Conclusión El Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado