🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC973-2024 [2024-00582-00]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC973-2024 [2024-00582-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC973-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00582-00 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Plato y Catorce Civil Municipal de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia contra Diana Milagro Orozco.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PLATO –MAGDALENAREPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo.

Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato -con auto del 3 de agosto de 2023resolvió rechazarla. Expuso que: Al analizar la demanda que antecede, observa el Despacho que, en el inicio de la petitum y, en el acápite de notificaciones, el apoderado de la parte ejecutante reporta como dirección exacta 1 Archivo “01Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00582-00 en su base de datos que la ejecutada DIANA MILAGROS OROZCO DE LA CRUZ recibe notificaciones en la Calle 84 con 42 A # 2-35 Piso 2 de la ciudad de Barranquilla Atlántico, dirección

que no corresponde con este Municipio. Así las cosas y a la luz del artículo 28 del C. G. del P., es competente para conocer de este proceso el juez del lugar de residencia o domicilio del demandado, que para este caso es el Municipio o la ciudad de Barranquilla Atlántico. (Ver acápite de notificaciones), como lo establece la norma, lo que a mediana claridad nos indica que este Juzgado no le compete el conocimiento de dicho asunto.2

3. Inconforme, la demandante interpuso reposición por cuanto había optado por el fuero del numeral 3º del artículo 28, lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Allegadas las diligencias, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla -con providencia del 4 de octubre de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: … es claro para el Despacho que el fuero de competencia escogido por el demandante para fijar la competencia de la demanda corresponde al contractual, tal y como lo manifiesta dentro de la demanda, además se evidencia en el pagaré objeto de cobro No. 5120086187, que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde al municipio de Plato – Magdalena.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Santa Marta y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde 2 Archivo “04 AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”. 3 Archivo “08AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

2 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00582-00 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

4. Bajo esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PLATO – MAGDALENAREPARTO», por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación». Además, se constata que en el título valor se pactó que se obligaba a «pagar incondicionalmente a la orden de

BANCOLOMBIA S.A., o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de PLATO»4.

5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar su escrito en esa ciudad, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. 4 Folio 129, archivo “01Demanda.pdf”.

3 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00582-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Catorce Civil Municipal de Barranquilla.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 4

Consultar sobre este documento ...