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CSJ - AC9730-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9730-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9730-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05798-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintisiete Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Smart Training Society S.A.S. promovió contra Carolina Sierra Soto.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la parte actora presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite de competencia, indicó que radicaba en esa sede, por corresponder «al lugar señalado en el pagar [é] base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación».

2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque «de la revisión preliminar de las presentes diligencias, se tiene que el domicilio del extremo encartado se asienta en [...] Medellín;Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05798-00 2 igualmente, en el título-valor (pagaré) no se extrae que el domicilio pactado para el cumplimiento del pago de la obligación sea Bogotá»; por tal motivo, ordenó la remisión a sus homólogos de la capital antioqueña.

3. El despacho receptor, Veintisiete Civil Municipal

pactado para el cumplimiento del pago de la obligación sea Bogotá»; por tal motivo, ordenó la remisión a sus homólogos de la capital antioqueña.

3. El despacho receptor, Veintisiete Civil Municipal de Medellín, también rehusó la asignación, toda vez que la demandante eligió como fuero para la definición del asunto el ubicado en Bogotá. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código

General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05798-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto En casos como el sub lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber:  (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos

competencia que operan concurrentemente, a saber:  (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (« en los procesos originados en un  negocioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05798-00 4 jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»). En el asunto  bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado  como soporte del cobro. Así, se evidencia que en el referido documento se refirió que la obligación sería pagada «en la ciudad y dirección indicados» (negrilla propia), hallándose que la urbe que al inicio del título se había indicado es la capital de la República. Acorde con ello, Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no podía rechazar el conocimiento de la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado,

procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).

4. Conclusión Conforme con lo dicho, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas CausasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05798-00 5 y Competencia Múltiple de Bogotá, que es la autoridad competente para conocer de la presente demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación. SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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