CSJ - AC9731-2025 (2025-05980-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9731-2025 (2025-05980-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9731-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05980-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Trece de Barranquilla , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Coopjurídica de Colombia promovió contra Jorge Leónidas Vega Kelly.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, la parte actora presentó la demanda de la referencia, en procura del importe de un pagaré. En el acápite de competencia, indicó que radicaba en esa sede, por corresponder al domicilio del demandado.
2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque «el lugar de cumplimiento de la obligación [...] obedeciera a la ciudad de Barranquilla». En consecuencia, allí remitió el asunto.
3. El despacho receptor, Trece Civil Municipal de la capital del Atlántico, también rehusó la asignación, toda vezRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05980-00 2 que «cuando confluyen varios fueros [...], el demandante cuenta con la facultad para presentar la demanda ante el juez, bien del domicilio del demandado, como el del lugar de cumplimiento de la obligación o el domicilio del demandante [...] por lo que una vez se selecciona y/o se escoge el funcionario no se puede desprender del proceso».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
domicilio del demandante [...] por lo que una vez se selecciona y/o se escoge el funcionario no se puede desprender del proceso». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código
General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05980-00
3 Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor
precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto En casos como el sub lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (« en los procesos originados en un negocio
contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (« en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05980-00 4 En el caso bajo estudio, la convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el general, que atañe al domicilio del demandado, es decir, Bogotá. Por esa vía, como la actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la capital de la República, el despacho de esa urbe no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ A-042-2004, 20 feb. 2004, rad. 2004-00007-01; reiterado en CSJ, AC2738-2016, entre otros).
mecanismos legales que sean procedentes (CSJ A-042-2004, 20 feb. 2004, rad. 2004-00007-01; reiterado en CSJ, AC2738-2016, entre otros).
4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05980-00 5 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación. SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado