CSJ - AC9733-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9733-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9733-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05884-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y Promiscuo Municipal de Sasaima con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa que Yenis Valderrama Viana promovió contra Carlos Alberto Valderrama Viana y Maikol Álvaro Barragán.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el « Juez Civil Municipal en Primera Instancia (Reparto) », la actora pidió que se declare la nulidad absoluta del «contrato de renta vitalicia alimentaria» celebrado con entre ella y Carlos Alberto Valderrama Viana . En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por « la naturaleza del proceso y los asuntos de su consideración».
2. El asunto se repartió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa MartaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05884-00 2 que rechazó su conocimiento, tras colegir que debe ser asumido por un Juez de Sasaima (Cundinamarca), en la medida que «[d]e conformidad con el contrato que pretende nulitarse,
2 que rechazó su conocimiento, tras colegir que debe ser asumido por un Juez de Sasaima (Cundinamarca), en la medida que «[d]e conformidad con el contrato que pretende nulitarse, este es el domicilio de uno de los demandados » y «el lugar del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico que pretende nulitarse». Además, advirtió que la demandante dijo estar adelantando «las actuaciones legales respectivas para la exoneración de cuota alimentaria ante juez de SASAIMACUNDINAMARCA». Por tanto, ordenó la remisión del expediente a ese municipio.
3. El despacho receptor también rehusó la asignación, porque la parte demandante « escogió el lugar de domicilio de uno de los demandados, como quiera que, en el acápite de notificaciones, especifica que el demandado Maikol Barragan tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y el demandado Carlos Alberto Valderrama Viana con domicilio en la ciudad de Santa Marta, y justamente (…) radico la demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05884-00
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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en
o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05884-00 4
3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que:
negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»). Al respecto, se ha sostenido que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, reiterado en AC140-2024). 3.2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por la convocante. En efecto, en lugar de elegir entre uno de los foros concurrentes, señaló indistintamente que aquella estaba determinada por «la naturaleza del proceso y los asuntos de su consideración». Tal situación impide tener certeza del factor elegido y no puede ser asumida con los datos consignados en el libeloRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05884-00 5 inicial, pues nótese que la demandante: i) no dirigió su escrito a la autoridad judicial de la ciudad en que, al parecer, la radicó; ii) indicó que el demandado Maikol Barragán esta domiciliado en Bogotá mientras que Carlos Alberto lo está en
escrito a la autoridad judicial de la ciudad en que, al parecer, la radicó; ii) indicó que el demandado Maikol Barragán esta domiciliado en Bogotá mientras que Carlos Alberto lo está en Santa Marta, sin embargo, el contrato allegado señala que este último « también tiene domicilio eventualmente en [Sasaima] »; y iii) el documento aportado como «contrato de renta vitalicia alimentaria» no contiene un lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del litigio debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación, los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad–, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio. Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Santa Marta rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su
explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05884-00 6
4. Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado