CSJ - AC9734-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9734-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9734-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06132-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Medellín y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá con ocasión del conocimiento de la liquidación patrimonial de María Constanza Pulido Guzmán.
ANTECEDENTES
1. Ante el Centro de Conciliación en Derecho Corporativos ubicado en Medellín, la deudora María Constanza Pulido Guzmán presentó « solicitud de insolvencia económica de persona natural no comerciante», e indicó que se encontraba «domiciliada en Medellín».
2. El 3 de marzo de 2025 se declaró fallida la audiencia de negociación de deudas y se dispuso la remisión del expediente al juez civil municipal de la misma ciudad para que diera apertura al proceso de liquidación patrimonial conforme con lo previsto en el artículo 563 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06132-00
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3. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín rechazó el asunto y ordenó su envío a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad «por tratarse de un proceso de mayor cuantía de conformidad con lo establecido en el art. 25 del C.G.P., toda vez que, el valor el monto total del capital de los pasivos relacionados en
circuito de la misma ciudad «por tratarse de un proceso de mayor cuantía de conformidad con lo establecido en el art. 25 del C.G.P., toda vez que, el valor el monto total del capital de los pasivos relacionados en la audiencia de negociación de deuda del 03 de marzo de 2025 de la deudora, ascienden a un valor total de $282.493.017».
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida localidad, previó a resolver sobre la admisión de la solicitud, requirió a la deudora para que «se sirva allegar el poder en el que se faculte al abogado Juan Felipe Gómez Quintero para adelantar el proceso de liquidación de patrimonial » (13 jun.), ante la renuncia del profesional del derecho anterior, la requirió nuevamente para que « constituya apoderado judicial que la represente en el proceso, pues (…) es de mayor cuantía» (16 jun.) y en proveído de 26 de agosto de 2025 le pidió que « informe bajo la gravedad de juramento su domicilio actual y las razones de ello».
El 22 de septiembre de la presente anualidad rechazó el conocimiento del litigio y lo remitió a sus homólogos de Bogotá como quiera que la deudora no hizo pronunciamiento alguno con respeto a su domicilio actual, y si bien en su solicitud manifestó tenerlo en Medellín, lo cierto es que: «(…) al examinar los documentos allegados al trámite concursal, se constató la ausencia de prueba que acreditara que la mencionada deudora tuviera su domicilio en dicha ciudad. Por el contrario, el acervo probatorio revisado sugiere que su residencia habitual se
«(…) al examinar los documentos allegados al trámite concursal, se constató la ausencia de prueba que acreditara que la mencionada deudora tuviera su domicilio en dicha ciudad. Por el contrario, el acervo probatorio revisado sugiere que su residencia habitual se encuentra en Bogotá D.C.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06132-00 3 de los documentos anexados al trámite concursal se observó que el bien inmueble reportado por la deudora se encuentra ubicado en Bogotá D.C., los procesos ejecutivos en su contra se adelantan ante juzgados de esa ciudad, y las obligaciones en mora que relaciona evidencian que su centro de actividad económica se encuentra en la capital, incluyendo acreedores como el Banco de Bogotá, el Conjunto Residencial Torres de Modelia y la Secretaría de Hacienda Distrital. Es decir, todos los anteriores documentos dan cuenta que el domicilio de la señora María Constanza Pulido Guzmán -deudora concursadaes Bogotá D.C y no Medellín, pues sus intereses económicos, sus acreedores y los procesos judiciales en curso se encuentran en Bogotá D.C».
5. El Juez Cuarenta Civil del Circuito de esta Capital también rehusó la asignación , planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. Al efecto argumentó que el trámite de negociación de deudas se llevó a cabo en Medellín, donde la deudora presentó su la solicitud y en su escrito, bajo la gravedad de juramento, manifestó estar domiciliada en dicha ciudad, por lo que «la elección realizada por
cabo en Medellín, donde la deudora presentó su la solicitud y en su escrito, bajo la gravedad de juramento, manifestó estar domiciliada en dicha ciudad, por lo que «la elección realizada por la parte convocante resulta, en principio, válida, sin que sea acertada la interpretación efectuada por el juzgado que remitió la acción de liquidación patrimonial, al pasar por alto la elección y la afirmación de la deudora frente a su domicilio».(25 nov. 2025).
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06132-00 4 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código
General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan,
disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06132-00 5 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto En asuntos como este, la regla de asignación aplicable es la contenida en el numeral 8 del citado precepto 28, según
AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto En asuntos como este, la regla de asignación aplicable es la contenida en el numeral 8 del citado precepto 28, según la cual «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor».
Aunado a lo anterior, el artículo 534 de la misma norma, modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, atribuye la competencia para conocer de este tipo de trámites en la jurisdicción civil al «juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo . Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito», con la precisión que ese funcionario « también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial». Lo anterior, permite evidenciar que es el « domicilio del deudor» el criterio determinante a efectos de establecer la competencia asignada a jueces civiles para tramitar los asuntos de «insolvencia de la persona natural». Por esa vía, se advierte que la deudora radicó su solicitud de «insolvencia económica de persona natural no comerciante» ante el «Centro de Conciliación en Derecho Corporativos »
Por esa vía, se advierte que la deudora radicó su solicitud de «insolvencia económica de persona natural no comerciante» ante el «Centro de Conciliación en Derecho Corporativos » de la ciudad de Medellín, y en el escrito inicial indicó que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06132-00 6 encuentra «domiciliada en Medellín, Antioquia. Calle 16 Nro. 41-148 Barrio El Poblado, Edificio San Román ». Por lo tanto, las presente diligencias deben ser asumidas por el juzgado civil del circuito de esa ciudad.
4. Conclusión En virtud del carácter privativo que tiene el numeral 8 del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente para adelantar la causa es el Juzgado de Medellín.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín para conocer el asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado