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CSJ - AC9737-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9737-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9737-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06207-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Puerto López , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que la Cooperativa Casa Nacional del Profesor promovió contra Jhon Franklin Álvarez Cifuentes.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el despacho de Bogotá, la entidad demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación».

2. El aludido estrado rechazó el libelo tras colegir que el domicilio del demandado está en Puerto López, Meta, sumado a que « en el título base de la ejecución (pagaré) no seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06207-00 2 estableció el lugar para el cumplimiento de la obligación». En consecuencia, allí remitió el asunto.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López también rehusó la asignación, señalando que el sitio para el pago de lo adeudado, « según el pagaré allegado y la elección del actor» es en la capital de la República.

Puerto López también rehusó la asignación, señalando que el sitio para el pago de lo adeudado, « según el pagaré allegado y la elección del actor» es en la capital de la República. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código

General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06207-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto En casos como el sub lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el

artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en unRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06207-00 4 negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones») (negrilla intencional). En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado como soporte del cobro. Adicional a lo anterior, como en el título valor objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» ( Cfr. CSJ, AC1834-2019), amén de que , cuando se trata de instrumentos cambiarios -como el pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (Cfr. CSJ, AC1716-2022; reiterado en CSJ,

ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (Cfr. CSJ, AC1716-2022; reiterado en CSJ,

AC1970-2022, CSJ, AC148-2025 y CSJ, AC159-2025)

(negrilla intencional). En tal virtud, se advierte que, en el escrito inicial, así como en sus anexos, consta que el domicilio del convocado -deudorestá ubicado en Puerto López, de modo que ese lugar debe tenerse como el del cumplimiento de la obligación; acorde con ello, el funcionario de la referida municipalidad no podía rechazar la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06207-00 5

4. Conclusión El competente para conocer de la presente demanda corresponde es el juzgado de Puerto López.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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