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CSJ - AC9738-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9738-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9738-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06145-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Tercero Civil del Circuito de Pasto para conocer las objeciones en el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante del deudor Ingrid Catherin Martínez Ceballos.

ANTECEDENTES

1. La convocante inició trámite de «insolvencia de Persona Natural No Comerciante y de la Pequeña Comerciante» ante el Centro de Conciliación Avancemos de la Fundación por un Nuevo Camino de la ciudad de Medellín.

No obstante, ante la falta de acuerdo respecto de las objeciones formuladas sobre las acreencias, el asunto fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, conforme a lo previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06145-00 2

2. Allegadas las diligencias, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -en providencia del 9 de octubre de 2025rechazó el proceso por falta de competencia territorial. Esto, al considerar que, conforme al artículo 28 numeral 8 del CGP y al artículo 534 ibidem, modificado por la Ley 2445 de 2025, en los procesos de insolvencia la

territorial. Esto, al considerar que, conforme al artículo 28 numeral 8 del CGP y al artículo 534 ibidem, modificado por la Ley 2445 de 2025, en los procesos de insolvencia la competencia es privativa del juez del domicilio del deudor. A partir de la interpretación de la expresión «en su defecto», el despacho sostuvo que desapareció la posibilidad de optar por el lugar donde se adelanta la negociación y, tras diferenciar domicilio y residencia, con apoyo en los elementos probatorios obrantes en el expediente, concluyó que la deudora se encuentra domiciliada en la ciudad de Pasto. En ese sentido, advirtió que correspondía conocer del asunto al Juez Civil del Circuito de dicha sede territorial.

3. Así, el trámite fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Sin embargo, en auto del 14 de noviembre de 2025 este también rehusó su conocimiento y planteó colisión negativa. Lo anterior, bajo el argumento de que, pese a las variaciones del artículo 534 del estatuto procesal, este precepto distingue dos supuestos de competencia, a saber: (i) cuando el deudor acude directamente a la liquidación judicial, la competencia corresponde al juez de su domicilio y; (ii) cuando existe un trámite previo de negociación de deudas o convalidación del acuerdo, como en el caso concreto, la competencia se radicaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06145-00 3 en el juez del domicilio donde se adelantó dicho

acuerdo, como en el caso concreto, la competencia se radicaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06145-00 3 en el juez del domicilio donde se adelantó dicho procedimiento, del cual se deriva la intervención judicial. Sumado a ello, indicó que el parágrafo del artículo 534 del estatuto procesal dispone que «[s]in perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador», razón por la cual, por «expresa disposición de la ley, NO le está autorizado al juez del concurso realizar control de legalidad sobre las actuaciones agotadas por el operador de insolvencia», de modo que no procede desconocer las decisiones ya adoptadas por el conciliador, incluso en sede de reposición, como ocurrió en el Auto No. 2 del 19 de agosto de 2025, en el que se acreditó la pluralidad de domicilio de la deudora y se descartó que la falta de actualización de la dirección ante la Cámara de Comercio constituyera irregularidad sancionable.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la presente controversia comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto

270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06145-00 4

2. En orden a resolverlo, conviene recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 28 del estatuto adjetivo vigente, «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», frente a lo cual esta Sala ha precisado que « es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial »

(AC503-2021, reiterado en el AC1706-2022). Asimismo, el artículo 534 ibidem atribuye la competencia para conocer de este trámite al juez civil del domicilio del deudor o, en su defecto, al del lugar donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o la validación del acuerdo. De tal manera, respecto de las reglas de asignación de competencia en estos casos, esta Sala ha sostenido que: «El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’ Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta d ías contados a

‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’ Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta d ías contados a partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP ‘el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitir á las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial’. A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la leyRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06145-00 5 señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se sigui el trámite previo de negociación. ó́ Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surti ó en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fracasada negociación hecha a los juzgados civiles municipales-reparto de Cali, debi ó ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis

negociación hecha a los juzgados civiles municipales-reparto de Cali, debi ó ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente». (AC874-2019, reiterado en el AC1706-2022). Desde esta perspectiva, en el asunto objeto de análisis se advierte que el Juzgado de Medellín se abstuvo de asumir la competencia respecto de las objeciones sobre el crédito en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante presentada por Ingrid Catherin Martínez Ceballos, al estimar que la deudora se encuentra domiciliada en la ciudad de Pasto. En tal sentido, sostuvo que « la competencia en estos asuntos al día de hoy está limitada al domicilio del deudor, sin que la radicación de dicha solicitud en una ciudad diferente a donde está domiciliado el deudor tenga la aptitud legal para engendrar reglas de competencia.» Empero, dicho funcionario pasó por alto que, en el presente asunto, la competencia judicial se activó como consecuencia directa del trámite previo de negociación de deudas adelantado ante el Centro de Conciliación Avancemos de la ciudad de Medellín, escenario escogido por la convocante para la presentación de la solicitud.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06145-00 6 A su vez, se advierte que, dentro de ese trámite, en la audiencia del 19 de agosto de 2025, uno de los acreedores manifestó inconformidad respecto de la competencia

6 A su vez, se advierte que, dentro de ese trámite, en la audiencia del 19 de agosto de 2025, uno de los acreedores manifestó inconformidad respecto de la competencia territorial del centro de conciliación, la cual fue desestimada por la conciliadora al concluir que se encontraba acreditada la pluralidad de domicilios de la deudora y que el hecho de no haber actualizado su dirección ante la Cámara de Comercio «no representa per se una sanción o procedimiento que deba ser denunciado ante la suscrita operadora». Dicha determinación fue objeto de recurso, bajo el argumento de que la competencia debía ser definida por el juez del domicilio del deudor; no obstante, al ponerse de presente lo dispuesto en el artículo 534 del Código General del Proceso y en el numeral primero del artículo 550 ibidem, la decisión fue confirmada, dejándose en firme y declarándose saneado el procedimiento. Posteriormente, se suspendió la audiencia. El 2 de septiembre de 2025 se continuó con la audiencia de negociación de deudas, oportunidad en la que se adelantó control de legalidad. Para tal efecto, se indagó a los asistentes si tenían controversias que formular contra el auto de admisión del trámite, por el eventual incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 538 y 539 del Código General del Proceso, así como frente al domicilio y la calidad de persona natural no comerciante de la deudora o a la notificación de acreedores que no estuvieran debidamente

requisitos previstos en los artículos 538 y 539 del Código General del Proceso, así como frente al domicilio y la calidad de persona natural no comerciante de la deudora o a la notificación de acreedores que no estuvieran debidamente vinculados. Al manifestar los comparecientes que no teníanRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06145-00 7 objeción alguna, se declaró saneado el procedimiento de negociación de deudas adelantado hasta ese momento, se cerró la etapa de controversias y se dejó constancia de que no podrían alegarse nulidades fundadas en hechos anteriores a dicha fecha. Con base en lo anterior, se concluye que la controversia relativa a la competencia territorial fue debidamente dilucidada y resuelta por el centro de conciliación, mediante decisión adoptada dentro de la audiencia correspondiente, la cual fue confirmada al desatarse el recurso interpuesto y quedó en firme con el consecuente saneamiento del trámite. En tal sentido, dicho aspecto no volvió a ser objeto de cuestionamiento en la continuación de la audiencia de negociación de deudas. En ese orden de ideas, se debe recordar que el parágrafo del artículo 534 del Código General del Proceso, conforme a la modificación introducida por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2025, al definir la competencia de la jurisdicción civil frente a este tipo de controversias, impone una limitación al juez en el ejercicio del control judicial del asunto, al disponer: «PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de

este tipo de controversias, impone una limitación al juez en el ejercicio del control judicial del asunto, al disponer: «PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06145-00 8 para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude.» (Subrayas propias) Por lo tanto, en observancia a dicho precepto, que le restringe al juez la posibilidad de realizar control de legalidad sobre cuestiones previamente resueltas por el conciliador como regla general, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no podía abstenerse de avocar conocimiento del trámite. Esto, comoquiera que, al haberse dilucidado el asunto de la competencia por el conciliador, el juez no puede realizar un nuevo examen orientado a desconocer una definición ya adoptada, sin que medie la acreditación de un supuesto excepcional que habilite su intervención.

3. Así las cosas, se ordenará la devolución del

desconocer una definición ya adoptada, sin que medie la acreditación de un supuesto excepcional que habilite su intervención.

3. Así las cosas, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, a la menor brevedad, estudie y resuelva las objeciones pendientes en el trámite de negociación de

deudas de Ingrid Catherin Martínez Ceballos. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente paraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06145-00 9 conocer de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante mencionada.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Comuníquese a la sociedad tutelante lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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