CSJ - AC9739-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9739-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9739-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05911-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de VélezSantander y Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra del señor Elibardo Osma Pinzón y demandó ante juez del lugar en donde se ubica la garantía y del cumplimento de la del domicilio del demandado.
2. En auto de 11 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de VélezSantander, rechazó la demanda por competencia, y la remitió a Juzgados Civiles Municipales de Bogot á, al advertir que la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que era necesario aplicar la regla del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05911-00
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3. El Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en providencia del 7 de noviembre de 2025, planteó el conflicto negativo de competencia al estimar que debía acogerse la pauta prevista
Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en providencia del 7 de noviembre de 2025, planteó el conflicto negativo de competencia al estimar que debía acogerse la pauta prevista en el numeral 5º del artículo 28 del compendio procesal, según el cual en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Destacó que, al presentar la demanda, la ejecutante optó por radicarla ante el juez con sede en Vélez -Santander, toda vez que cuenta con una sucursal u oficina en dicho territorio, esa ciudad corresponde al lugar de suscripción del título valor y al cumplimiento de la obligación, y al domicilio del demandado.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento
procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05911-00 3 funcional y de conexidad. En el presente caso, la discusión se centra en la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, como regla general, la competencia para conocer de los procesos contenciosos al Juez del domicilio del demandado, pero esa pauta no es absoluta, teniendo en cuenta que el citado artículo prevé otras circunstancias configurativas de competencia privativa, como sucede en el caso analizado. En efecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio. Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s
embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05911-00 4 Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia. Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos «contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso. En este sentido, puede sostenerse que el criterio del
sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso. En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10º persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva, además, que esta última regla ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05911-00 5 Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente. Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes, toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en sitio vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los
principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo. Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05911-00 6
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que
régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar la demanda en Vélez - Santander, que corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, aunado a que dicho banco ejecutante cuenta con una oficina en ese sitio1, la cual tiene la categoría de agencia 2. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio. En ese sentido, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera acertada al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces de su domicilio principal, o los jueces del domicilio de su sucursal o agencia vinculada. 1 Según consta de la consulta en el RUES [o la plataforma que corresponda]. 2 En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual « Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla .» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de
establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: « Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05911-00 7 En este punto, se insta a los jueces a que, con fines a decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el RUES o el registro equivalente con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda. En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso, no se descarta por la principal a que refiere el numeral 10º; al contrario, la complementa y desarrolla, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ
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AC3197-2025, AC6987-2025, AC6988-2025, AC7116-2025, AC7326-2025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC7653-2025 y AC7654-2025, entre muchos otros.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez-Santander, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05911-00
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RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez-Santander es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada