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CSJ - AC9740-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9740-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9740-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05918-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales.

I. ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa de Ahorro y Crédito Sucrédito presentó demanda ejecutiva contra Giovanna Bastidas Agudelo, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.

En el acápite respectivo indicó: «Es usted competente Señor Juez, para conocer del sub-lite por el lugar del cumplimiento de la obligación articulo 28 # 3 “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones” (…) Es Usted competente Señor Juez, por el domicilio de los demandados». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali que, en auto del pasado 29 de agosto,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05918-00 2 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al argumentar que el lugar de cumplimiento de las obligaciones se fijó en la ciudad de Manizales, donde debe adelantarse el litigio. 3.- Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales inadmitió la acción para que, entre otras cosas, la Cooperativa escogiera entre los dos fueros de competencia

fijó en la ciudad de Manizales, donde debe adelantarse el litigio. 3.- Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales inadmitió la acción para que, entre otras cosas, la Cooperativa escogiera entre los dos fueros de competencia descritos en los acápites titulados «COMPETENCIA» y

«COMPETENCIA Y CUANTÍA».

En la subsanación, la ejecutante manifestó que el fuero de competencia escogido corresponde al consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, al del domicilio de la convocada. Con esa información, el 14 de noviembre de 2025 se abstuvo de avocar conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.

II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05918-00

3 Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos », lo que evidentemente incluye a los títulos-valores.

3 Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos », lo que evidentemente incluye a los títulos-valores. Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulosvalores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación se observa que, aunque La Cooperativa de Ahorro y Crédito Sucrédito inicialmente aludió en los acápites de competencia de la demanda, tanto al fuero general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, como al del lugar de cumplimiento de las cualquiera de las obligaciones contenido en el numeral 3º del mismo artículo, con ocasión del auto de inadmisión aclaró que, entre ellos, terminó eligiendo el primero; es decir, el atribuible al domicilio de la convocada, al manifestar: Conforme a lo solicitado por su despacho, me permito hacer las correcciones correspondientes y se aclara al despacho que, por un error involuntario de transcripción, en el acápite

manifestar: Conforme a lo solicitado por su despacho, me permito hacer las correcciones correspondientes y se aclara al despacho que, por un error involuntario de transcripción, en el acápite “COMPETENCIA” de la demanda inicial seRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05918-00 4 indicó erróneamente que la misma se fundamentaba en el lugar de cumplimiento de la obligación. No obstante, en realidad la competencia territorial se determina conforme al factor general previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, por el domicilio del demandado. En el presente caso, la parte ejecutada GIOVANNA BASTIDAS AGUDELO, tiene su domicilio en (…) CALI (VALLE DEL CAUCA), conforme a los datos aportados por el propio deudor en el momento de la solicitud de crédito y contenidos en la documentación contractual allegada con la demanda (negrilla intencional). 3.- Siendo así, no existe duda de que, ante la posibilidad de escoger entre dos factores de competencia, la Cooperativa optó por el del numeral 1º del artículo 28 ejusdem. En ese orden, como en el escrito inicial y en la subsanación, se indicó que Giovanna Bastidas Agudelo se encuentra domiciliada en la ciudad de Cali, ante el primer juzgado debe adelantarse la presente actuación. 4.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de Cali.

III. DECISIÓN

encuentra domiciliada en la ciudad de Cali, ante el primer juzgado debe adelantarse la presente actuación. 4.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de Cali.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali es el competente para conocer delRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05918-00 5 asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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