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CSJ - AC9741-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9741-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9741-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05950-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo -Sucre, transformado transitoriamente en Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo municipio y, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento -Montería, sino fuera porque se advierte prematuro su planteamiento. ANTECEDENTES 1.- Suprecredito S.A.S presentó demanda ejecutiva contra Helen María Guevara Durango, Ricardo Andrés Hernández Amín y Fernando José Galván Ballesteros, con base en un pagaré. Atribuyó la competencia a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, «en virtud del Art 28 #1 del Código General del Proceso en concordancia Art 28 #3 "Competencia territorial" del C.G.P por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05950-00

2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, transformado transitoriamente en Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo municipio, rehusó la competencia. Sostuvo que en el título cobrado no se fijó el lugar de cumplimiento y, como «el domicilio de la parte

Causas y Competencia Múltiple del mismo municipio, rehusó la competencia. Sostuvo que en el título cobrado no se fijó el lugar de cumplimiento y, como «el domicilio de la parte demandada es en San Bernardo del Viento y Lórica, Córdoba», el competente es el Juez de San Bernardo del Viento, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento planteó el conflicto. Explicó que, conforme al negocio causal –compraventa de motocicleta-, debe entenderse que el lugar del cumplimiento es Sincelejo, de ahí que los competentes sean los jueces de ese municipio, acorde con el numeral 3 ibídem. CONSIDERACIONES 1.- En los procesos ejecutivos resulta aplicable la pauta general de competencia territorial, consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados (…), el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya intencional). De igual modo, es viable el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de

consagra el denominado fuero contractual, establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de 2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05950-00

cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por lo anterior, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde presentará la demanda y, no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes (CSJ AC2738-2016; CSJ AC5781-2021, reiterada en CSJ AC1467-2025). 2.- En el presente asunto, la demanda se dirigió y radicó ante los jueces de Sincelejo -Sucre. Sin embargo, en el acápite de competencia, la ejecutante se decantó por dos pautas diferentes para determinar la competencia territorial, esto es, el domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento. Esa ambivalencia, relacionada con dos fueros concurrentes, condujo a que los jueces en conflicto, «interpretaran» a su arbitrio la elección de la demandante: el primero, además de asimilar el domicilio con el de lugar de notificaciones, dispuso remitir el trámite al municipio de su elección; mientras que el segundo entendió que el conocimiento correspondía al juez del lugar de cumplimiento

primero, además de asimilar el domicilio con el de lugar de notificaciones, dispuso remitir el trámite al municipio de su elección; mientras que el segundo entendió que el conocimiento correspondía al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones cobradas que, a su juicio, era en Sincelejo. De manera que, en lugar de dilucidarse la intención real de la ejecutante y esclarecer el foro por el que se decantaba, cada despacho se desprendió de la competencia de acuerdo 3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05950-00

con su visión particular, pasando por alto que la potestad de elección recaía exclusivamente en quien promueve la acción. Sobre ese punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en

AC5781-2021, CSJ AC7785-2024, CSJ AC1480-2025, CSJ

AC1469-2025). Ante esa falta de claridad y precisión, la oficina judicial que inicialmente recibió el trámite debió solicitar las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era el foro elegido por la ejecutante (numeral 1º o 3º del artículo

que inicialmente recibió el trámite debió solicitar las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era el foro elegido por la ejecutante (numeral 1º o 3º del artículo 28 del Código General del Proceso), junto con los demás datos requeridos para su aplicación, como el domicilio de los demandados que no es equiparable al lugar para recibir notificaciones, cosa que no ocurrió, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 3.- Acorde con lo visto, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo -Sucre, transformado transitoriamente en Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo 4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05950-00

municipio para que adopte las medidas que estime pertinentes, en orden a esclarecer el foro elegido por la demandante, como pauta para determinar el juez competente por factor territorial. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del

competente por factor territorial. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo -Sucre, transformado transitoriamente en Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo municipio, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento -Montería y, a la demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

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