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CSJ - AC9742-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9742-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9742-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05857-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur presentada por Sergio Arturo Coronado Parra respecto de la sentencia de divorcio número 12/07832 del 9 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de lo Civil de Versalles, Francia.

I. CONSIDERACIONES 1.- El numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso dispone que esta autoridad rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon precedente.

Como se pasa a explicar, la demanda formulada no satisface las exigencias previstas en la normatividad en cita. 2.- El numeral 3° del artículo 606 ibídem establece como requisito para la acreditación de una sentencia extranjera en Colombia que la misma se «encuentreRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05857-00 2 ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». Revisadas las pruebas documentales que acompañan la demanda y que tienen relación con la sentencia, se advierte que la decisión que se busca convalidar no se encuentra debidamente legalizada según lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso, toda vez que no se acreditó la

demanda y que tienen relación con la sentencia, se advierte que la decisión que se busca convalidar no se encuentra debidamente legalizada según lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso, toda vez que no se acreditó la calidad de intérprete oficial de quien realizó la traducción, pues no se aportó ningún folio que dé cuenta de dicha condición y no basta, para dar viabilidad a este requisito que, en las distintas traducciones aportadas, figure un sello con el nombre de quien las elaboró acompañado de los lemas «Traductor Certificado » y « Registrado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores». Al respecto, conviene recordar que, en línea de principio, la acreditación de dicha condición deberá realizarse aportando la licencia de idoneidad expedida por la Universidad en la que aprobó los exámenes de habilitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, o allegando «copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho », según lo ha reconocido en reiteradas oportunidades esta Sala (AC4445-2021, AC6669-2024 y AC296-2025, entre muchas). 3.- Para la homologación de una providencia extranjera, igualmente, resulta indispensable que el interesado acredite la existencia de una eventual reciprocidad (diplomática o legislativa, según el reconocimiento de los fallos nacionalesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05857-00 3 en el país extranjero provenga de un acuerdo entre naciones o de la aplicación de la ley) entre nuestra nación y aquella en

legislativa, según el reconocimiento de los fallos nacionalesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05857-00 3 en el país extranjero provenga de un acuerdo entre naciones o de la aplicación de la ley) entre nuestra nación y aquella en la cual fue proferida la sentencia. Se trata, tal y como lo ha señalado la Sala, de un requisito «neurálgico» para el exequátur, cuya demostración se instituye como una carga indispensable que recae en cabeza de la parte solicitante (CSJ, AC 2822-2021, reiterada en AC6537-2025). En el presente caso, la demandante no aportó ningún documento que acredite la existencia de una correspondencia jurídica, sea de orden diplomático o de carácter legislativo, entre Colombia y Francia. Simplemente se limitó a solicitar que se exhortase al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Cónsul General de Colombia en Francia, con el propósito de acreditar tal requerimiento. Sin embargo, debe advertirse que, atendiendo lo establecido en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por la interesada mediante el derecho de petición. Solamente cuando dicha solicitud haya sido elevada por el interesado y este acredite no haber obtenido respuesta, es que el juez se encontrará habilitado para decretarlas. Ante estas circunstancias, se comprueba que en el

cuando dicha solicitud haya sido elevada por el interesado y este acredite no haber obtenido respuesta, es que el juez se encontrará habilitado para decretarlas. Ante estas circunstancias, se comprueba que en el presente asunto existe una absoluta orfandad probatoria enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05857-00 4 cuanto a la acreditación de una eventual reciprocidad diplomática o legislativa, entre Colombia y Francia. 4-. Finalmente, el numeral 1º del artículo 606 establece como exigencia adicional que la sentencia cuya homologación se pretende « no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió». En la solicitud de exequatur se asevera que la sentencia foránea «[v]ersa sobre derechos reales », y adicionalmente se indica que, «[e]n sentencia emitida el 11 de junio de 2021 por el Juez de Familia del Tribunal de Versalles, se designó a Maître Aurélie VILLETTE, Notaria en Versalles, 17 rue Hoche, para llevar a cabo la liquidación patrimonial. En dicha liquidación, el único inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá- Colombia, perteneciente a la sociedad conyugal , quedó en cabeza de mi poderdante (…)» (Se resalta). Tales manifestaciones generan serias dudas que dificultan la posibilidad de identificar con claridad si la sentencia que se busca convalidar se ajusta a la exigencia

Tales manifestaciones generan serias dudas que dificultan la posibilidad de identificar con claridad si la sentencia que se busca convalidar se ajusta a la exigencia contemplada en el numeral 1º del artículo 606. Ello se debe a que, si bien la parte solicitante señala que tal providencia versa sobre derechos reales, a renglón seguido agrega que la notaría que adelantó la liquidación en la que quedó inmerso el inmueble ubicado en Colombia, fue designada en sentencia del 11 de junio de 2021 por el Juez de Familia del Tribunal de Versalles. Siendo que esta última representa unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05857-00 5 providencia diferente de aquella que es objeto de la solicitud de exequátur, y que, por lo demás, no fue aportada, lo cual impide verificar si existe conexidad o relación entre ambos pronunciamientos. Desde esta perspectiva, no existe certeza sobre si la sentencia cuya homologación se pretende efectivamente versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano, siendo que, de atenerse a lo que fue expresamente manifestado por la parte interesada, podría llegarse a una conclusión afirmativa, lo cual, como se explicó, conllevaría al rechazo de plano del exequátur en este caso. 5.- Así las cosas, suficientes resultan las razones expuestas para rechazar la demanda, y así se dispondrá.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

expuestas para rechazar la demanda, y así se dispondrá.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Sergio Arturo Coronado Parra respecto de la sentencia de divorcio número 12/07832 del 9 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de lo Civil de Versalles, Francia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05857-00

6 SEGUNDO. Reconocer personería a Camilo Ernesto Mercado Mutis para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido. TERCERO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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