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CSJ - AC9744-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9744-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9744-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06036-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla, transformado transitoriamente en Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad y, el Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento. ANTECEDENTES 1.- El Patrimonio Autónomo FAFP JACP CFG presentó demanda ejecutiva contra Martín Mauricio García Sánchez, con fundamento en un pagaré. Atribuyó la competencia a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, «en consideración al domicilio del demandado». 2.- El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla, rehusó la competencia. Sostuvo que, como no se indicó «el domicilio y residencia del demandado» y en el título valor cobrado se fijó como lugar de cumplimiento la ciudadRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06036-00

de Bogotá, la competencia radica en los jueces de esta ciudad, acorde con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y

de Bogotá, la competencia radica en los jueces de esta ciudad, acorde con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá planteó el conflicto. Explicó que si bien, la demandante «no especificó la ciudad (…), del documento anexo denominado direcciones clientes se constata que dicha dirección corresponde a (…) Barranquilla ». En consecuencia, los competentes son los jueces de esa ciudad, acorde con el numeral 1 ibidem. CONSIDERACIONES 1.- En los procesos ejecutivos resulta aplicable la pauta general de competencia territorial, consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados (…), el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya intencional). De igual modo, es viable el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por lo anterior, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde

cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por lo anterior, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde 2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06036-00

presentará la demanda y, no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes (CSJ AC2738-2016; CSJ AC5781-2021, reiterada en CSJ AC1467-2025). 2.- En el presente asunto, la convocante promovió su demanda ante los jueces de Barranquilla y ejerció la facultad de elección del fuero personal -domicilio del deudor, ello «conforme el acápite de notificaciones», en el cual, se advierte que se limitó a consignar de manera aislada una dirección, sin individualizar una circunscripción territorial específica dónde aquella pudiera ser ubicada (ciudad o municipio). Esa falta de información, relacionada con el lugar del domicilio del deudor, condujo a que los jueces en conflicto modificaran o complementaran a su arbitrio la elección de la demandante: el primero, optó por elegir el lugar de cumplimiento de la obligación cobrada -Bogotá-; mientras que el segundo, se ocupó de constatar en los anexos de la demanda que la dirección suministrada en el acápite de notificaciones se encontraba en Barranquilla. De modo que, en lugar de esclarecerse el domicilio del demandado, tanto como requisito de la demanda (núm. 2 art.

demanda que la dirección suministrada en el acápite de notificaciones se encontraba en Barranquilla. De modo que, en lugar de esclarecerse el domicilio del demandado, tanto como requisito de la demanda (núm. 2 art. 82 CGP), como pauta para determinar la competencia territorial elegida por la demandante, cada despacho se desprendió del conocimiento de acuerdo con su visión particular, pasando por alto que la potestad de elección recaía exclusivamente en quien promueve la acción. 3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06036-00

Sobre ese punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en

AC5781-2021, CSJ AC7785-2024, CSJ AC1480-2025, CSJ

AC1469-2025). Ante esa falta de claridad y precisión, la oficina judicial que inicialmente recibió el trámite debió solicitar las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, el lugar del domicilio del demandado, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente,

aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, el lugar del domicilio del demandado, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 3.- Acorde con lo visto, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla para que adopte las medidas que estime pertinentes, en orden a esclarecer el lugar del domicilio del demandado, como pauta para determinar el juez competente por factor territorial. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06036-00

RESUELVE PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla, transformado transitoriamente en Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo decidido al Juzgado

Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia

conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo decidido al Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

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