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CSJ - AC9745-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9745-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9745-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06142-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha -Cundinamarca y Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella – Antioquia. ANTECEDENTES 1.- Impsercom S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Espumas Medellín S.A., para el cobro del saldo insoluto de dinero consignado en ocho facturas de venta. Atribuyó la competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Soacha, «por ser este el lugar del cumplimiento de las obligaciones ejecutadas, en los términos del inciso tercero del artículo 28 del C. G. del P.». 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Sostuvo que como el domicilio de la demandada se encuentra en La Estrella -Antioquia, los competentes son los jueces deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06142-00

ese municipio, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella planteó el conflicto. Explicó que al no haberse indicado en las facturas cobradas el lugar de cumplimiento, debe entenderse fijado en el domicilio de la acreedora, ubicado en Soacha, acorde con el artículo 876 del Código de Comercio; en consecuencia, la competencia recae en los jueces de dicho municipio.

debe entenderse fijado en el domicilio de la acreedora, ubicado en Soacha, acorde con el artículo 876 del Código de Comercio; en consecuencia, la competencia recae en los jueces de dicho municipio. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación jurídicaobligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del títulovalor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio. Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se incorpora», y « la firma de quién lo crea », es decir, el objeto de la obligación – v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta 2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06142-00

de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso. De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este

De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento. En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, « si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso , a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro 3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06142-00

contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar

competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro 3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06142-00

contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » sobre las que versa la disputa judicial. Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo necesario resaltar que, de los documentos allegados para el cobro -«factura [s] electrónica[s] de venta »-, no emerge que se hubiese estipulado algo en relación con esa locación, al menos de manera explícita. Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones1, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de facturas, corresponde al vendedor o prestador del servicio (CSJ AC1224-2023; CSJ AC504-2025; CSJ AC703-2025; CSJ AC1072-2025; CSJ AC1468-2025). 3.- Así las cosas, como el lugar del domicilio principal de Impsercom S.A.S., según el encabezado de su demanda y el 1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron

3.- Así las cosas, como el lugar del domicilio principal de Impsercom S.A.S., según el encabezado de su demanda y el 1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado. Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). 4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06142-00

certificado de existencia y representación anexado2, se encuentra en Soacha, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Primero Civil Municipal de ese municipio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha -Cundinamarca, es el competente para continuar conociendo el asunto. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda y a la ejecutante. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

2002. Demanda.

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