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CSJ - AC9746-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9746-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9746-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-06205-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales.

I. ANTECEDENTES 1.- Promociones y Cobranzas Beta S.A., presentó demanda ejecutiva contra José Orlando Toro Carmona, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.

En el acápite respectivo indicó: «Es usted competente para conocer de este proceso en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación que es la ciudad de BOGOTÁ (…)». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que, mediante auto de 6 de noviembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. En síntesis, adujo que el convocado seRadicación n. 11001-02-03-000-2025-06205-00 2 encuentra domiciliado en Santa Marta y que su lugar de notificaciones corresponde a Manizales. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales que, en providencia del pasado 27 de noviembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y planteó el conflicto de competencia.

Explicó que, la parte actora eligió el lugar de cumplimiento de la obligación de que trata el numeral 3º del

planteó el conflicto de competencia. Explicó que, la parte actora eligió el lugar de cumplimiento de la obligación de que trata el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso para promover la acción ejecutiva, decisión que debe respetarse.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (numeral 3º, ídem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas que involucren títulos ejecutivos [o valores], existen dos fuerosRadicación n. 11001-02-03-000-2025-06205-00 3 concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el

cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar , [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, se observa que la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, argumentando que «[e]s usted competente para conocer de este proceso en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación que es la ciudad de BOGOTÁ». Lo anterior significa que, ante la posibilidad de elegir entre el domicilio del convocado y el lugar de cumplimiento de la obligación, escogió este último bajo los apremios del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Ahora bien, al examinar el contenido del instrumento cambiario se observa que, taxativamente se fijó la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento, al señalar: «Yo, José Orlando

Toro Carmona (…) declaro de manera expresa por medio del presenteRadicación n. 11001-02-03-000-2025-06205-00 4 instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá (…) 3.- Por lo anterior no existe duda de que, si en Bogotá se pactó el cumplimiento de la obligación, resultaba válido escoger esta localidad para impulsar el trámite de la presente acción. 4.- Así las cosas, la competencia queda establecida en el despacho de la capital.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n. 11001-02-03-000-2025-06205-00

5 Magistrada

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