CSJ - AC9747-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9747-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9747-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-06237-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Armenia -Quindío, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
I. ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S. A. presentó solicitud de aprehensión y entrega del vehículo de placa «GFV994» de propiedad de Juan Javier Jaramillo, en virtud del «contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre vehículo (prenda sin tenencia)», suscrito entre las partes para garantizar el pago de obligaciones.
Atribuyó la competencia a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, al considerar que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia». 2.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Explicó que como el deudor tiene su domicilio en Armenia, la competencia radica en los jueces de ese municipio, de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06237-00 2 3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia planteó el conflicto. Argumentó que la demandante tenía la facultad de solicitar la aprehensión del vehículo en diversas
2 3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia planteó el conflicto. Argumentó que la demandante tenía la facultad de solicitar la aprehensión del vehículo en diversas circunscripciones territoriales, toda vez que el automotor circula en todo el territorio nacional; en consecuencia, la competencia radica en el despacho de Bogotá, como sede judicial expresamente elegida para esa finalidad. II.- CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». En lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem, establece una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. 2.- Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria, cuya naturaleza es de derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien (CSJ AC5251-2024). Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al
sitio donde se halla el bien (CSJ AC5251-2024). Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06237-00 3 regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacción de obligaciones pecuniarias (CSJ AC747-2018 reiterado entre otros en CS AC2218-2019). Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, en CSJ AC2218-2019 se explicó: (…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado.
los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado. En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, puesto que, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (CSJ AC5251-2024). 3.- Ahora, si de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por « ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo »1; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien 1 Información consultada el 21 de noviembre de 2025 en https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06237-00 4 perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado », carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios
con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado », carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico. Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo, ni siquiera cuando aduce que conforme al clausulado del contrato, «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento. Es más, acoger ese entendimiento significaría reconocerle a una expresión de ese talante que por su vaguedad e imprecisión conlleva una total indeterminación de los elementos que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio contractual para efectos judiciales», que al tenor del numeral 3° in fine del
de los elementos que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio contractual para efectos judiciales», que al tenor del numeral 3° in fine del artículo 28 del Código General del proceso debe tenerse por no escrita.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06237-00 5 Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal, y tratándose de la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció los distintos foros plasmados en el artículo 28 del Código General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en cualquier circunscripción del territorio nacional a elección del convocante. Por lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de aprehensión y entrega se presente ante la « autoridad jurisdiccional competente», y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes
aprehensión y entrega se presente ante la « autoridad jurisdiccional competente», y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del Código General del Proceso, tal como este despacho lo ha dicho en sus recientes pronunciamientos (AC3850-2023, AC564-2024, AC1184-2024, AC1187-2024 y AC2162-2024). 4.- En el presente asunto, Bancolombia S. A. sostuvo que la solicitud de aprehensión y entrega podía instaurarse ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional y, por ello, omitió indicar el lugar de ubicación del vehículo objeto de garantía mobiliaria, como dato indispensable para establecer la competencia territorial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06237-00 6 Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, consideró que la competencia correspondía a los jueces de Armenia, basándose exclusivamente en que el domicilio del demandado se encuentra en esa ciudad. No obstante, pasó por alto que ese dato era insuficiente para concluir con toda certeza que allí se encuentra el automotor perseguido. Por ello, como primer despacho al que se repartió el asunto, antes de declinar el conocimiento, debió adoptar las actuaciones necesarias para que la parte actora aportara la información indispensable para verificar la competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas
información indispensable para verificar la competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 5.- En ese contexto, la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá resultó precipitada, dado que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 ibidem, la competencia la determina el lugar de ubicación del bien -automotory, en consecuencia, esa era la información que debió indagar para establecer con la debida certeza su competencia. 6.- Así las cosas, s e dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Bogotá, para que adopte las medidas que estime pertinentes.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06237-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta determinación al
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta determinación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia -Quindío, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada